SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1040/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1040/2004-R

Fecha: 06-Jul-2004

III.1.

III.1. Al juez instructor en la etapa preparatoria le corresponde -como a todos los jueces en general- garantizar el respeto de los derechos y garantías fundamentales. Particularmente debe ejercer una labor de vigilancia y control sobre la actividad de la policía y del fiscal durante la investigación, con el fin de minimizar o eliminar el abuso o la arbitrariedad, conforme lo dispone el art. 54 inc.1) del CPP.

Con la finalidad de cumplir con la tarea impuesta por la Ley y teniendo en cuenta que por disposición del art. 4 de la Ley del Ministerio Público "La función del Ministerio Público será ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados..."; también corresponde a los jueces cautelares desarrollar una función permanente, en ese entendido es que las Cortes Superiores de cada Distrito han establecido roles de turno para los jueces instructores, a fin que éstos puedan cumplir de manera idónea con la tarea impuesta por ley. Entendiéndose que la labor que éstos desarrollen durante las horas inhábiles y los días domingos y feriados no requieren de un sorteo previo por existir los turnos pre-establecidos, en los que deben cumplir con su labor de controlar la investigación y emitir las resoluciones jurisdiccionales urgentes como las de medidas cautelares, conocer los inicios de investigación, solicitudes de allanamiento y registro  de inmuebles, entre otras.

Ahora bien, en caso de que se le solicite la orden de allanamiento de un inmueble el juez instructor debe cuidar cumplir con las formalidades exigidas por el art. 180 CPP, que determina: “Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del Juez y la participación obligatoria del Fiscal. Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, este únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente”. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido en la SC 231/2003-R, de 26 de febrero, que: “(...) el art. 180 del CPP, reglamentando la potestad contemplada en el citado art. 129-10), manifiesta que cuando el registro (requisa), deba realizarse en un domicilio, se debe requerir resolución fundada del Juez y la participación obligatoria del Fiscal, siendo prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, pudiendo efectuarse solamente durante horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante”, el desconocimiento de estas disposiciones implicaría desconocer, la garantía de la inviolabilidad de domicilio consagrada en el art. 21 de la CPE