SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2004-R

Fecha: 06-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1042/2004-R

Sucre, 6 de julio de  2004

               Expediente:                                     2004-08921-18-RAC

        Distrito:                               Santa Cruz

        Magistrado Relator:    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión, la Sentencia cursante de fs. 272 vta. a 273 vta., pronunciada el 14 de abril de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Antonio Orozco Lobos en representación del Banco Unión S.A. contra Einar Angelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 2 de abril de 2004 (fs. 40 a 45), el recurrente  manifiesta que en ejecución de la Sentencia dictada dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra Marines Construcciones S.R.L., por escrito de 16 de agosto de 2002, Dino D'Addario Carrea acompañando minutas en fotocopias simples sin valor legal planteó oposición al desapoderamiento, rechazada por Auto de 1 de noviembre de 2001, por lo que mediante providencias de 23 y 28 de noviembre del mismo año el Juez de la causa ordenó se libre  mandamiento de desapoderamiento, con los que se notificó a  los incidentistas el 7 de enero de 2002.

Posteriormente el mismo Dino D'Addario Carrea acompañando las mismas fotocopias simples sin valor legal alguno y con la anuencia del Juez recurrido renovó el incidente resuelto que después de una dilatada sustanciación fue rechazado por  Auto de 2 de septiembre de 2003, disponiendo se prosiga con la tramitación del proceso, ordenándose que por secretaría se libre el mandamiento de desapoderamiento, por cuyo motivo el abogado de la Entidad bancaria se apersonó al Juzgado y solicitó se extienda el mandamiento de desapoderamiento, siendo informado que por orden del juez  no se extendería el mismo porque la Resolución que lo ordenaba había sido apelada; además el mismo juez con exceso de poder a tiempo de conceder la apelación en el efecto devolutivo ordenó la remisión del expediente por no tener a su entender nada que resolver.

En el otrosí del  memorial presentado el 18 de febrero, el Banco solicitó a la Autoridad judicial  extienda el mandamiento de desapoderamiento y, en caso de negativa, justifique la norma en la que se amparaba, memorial resuelto soslayando pronunciarse sobre la puntual solicitud, importando esta omisión la inexistencia de asidero legal que justifique la negativa de extensión del mandamiento, incurriendo en franca vulneración de lo previsto por el art. 517 del CPC, en consecuencia, al no existir Resolución fundamentada contra la cual la institución bancaria a la que representa pueda interponer recurso ordinario de apelación, no existe otra vía de protección inmediata sino el amparo. 

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente en representación de la institución bancaria alega vulneración a la seguridad jurídica.

 

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Einar Ángelo Lijerón, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando sea declarado procedente y se ordene que en cumplimiento del Auto de 2 de septiembre de 2003 y lo normado por el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) se extienda en el día el mandamiento de desapoderamiento.

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 14 de abril de 2004 (fs. 269 a 272 vta.) se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró íntegramente los términos de su demanda.

I.2.2.Informe de la Autoridad recurrida

     El Juez recurrido en el informe escrito de fs. 214 a 216 sostiene lo siguiente: a) dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra Marines Construcciones S.R.L., Mario Manuel Landivar Soria Galvarro, Hormando Suárez Justiniano e Irma Jimena García de Suárez, se declaró probada la demanda por Sentencia de 30 de septiembre de 1998; b) en ejecución de Sentencia por Auto de 14 de julio de 1999 el inmueble embargado fue adjudicado a favor del Banco coactivante y luego de la inscripción de su derecho, pidió el desapoderamiento; c) Dino D'Addario Carrea formuló oposición al desapoderamiento, incidente que, previo trámite de ley fue rechazado mediante Auto de 2 de septiembre de 2003, ordenando se expida el mandamiento de desapoderamiento. Contra el Auto referido el oposicionista interpuso apelación concedida ante la Corte Superior donde se encuentra en trámite; c) el recurrente interpone el presente amparo porque no libró el mandamiento de desapoderamiento como si ello hubiera sido un capricho personal, sin hacer referencia a que la Resolución que ordenó se libre el referido mandamiento fue apelada por el oposicionista y el recurso está pendiente de Resolución, por lo que era de aplicación la previsión contenida en el art. 96.3) Ley del Tribunal Constitucional, por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso, con costas y multa al recurrente.

1.2.3. Tercero interesado

El tercero interesado, Dino D'addario, a través de su abogado, alegó en audiencia que: i) el Juez de la causa notificó al señor D'addario para que exhiba a que título tenía la posesión de ciertos locales comerciales, documento que presentó en su oportunidad y no fue objetado por la Entidad bancaria, consiguientemente conforme a la ultima parte del art. 1311 CC fue admitido como válido sin que después de tantos años tenga sentido se desconozca su valor por ser una fotocopia simple, además, en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil se sustancia un proceso ordinario contra el Banco recurrente, en el que los firmantes del documento cofesaron que el mismo era válido y que lo habían; ii) resuelta la oposición al desapoderamiento el Juez recurrido expidió el mandamiento de desapoderamiento sobre todos los locales de los que D'addario estaba en posesión, ejecutado por el oficial de diligencias, quien incluso le desapoderó del local 5, entonces el afectado se apersonó ante la responsable de adjudicación de bienes del Banco señalándole que se incurrió en un abuso, puesto que el mandamiento de desapoderamiento no se consignaba el local 5, entonces esta funcionaria le pidió entregue los documentos que acrediten tal extremo y reconociendo el exceso le devolvió el local y con la anuencia del Banco se procedió a construir un muro divisorio. Esto significa que el Juez recurrido cumplió con la ejecución coactiva de la Sentencia y con su obligación de entregar los bienes adjudicados; iii) después de cinco meses el Banco formuló denuncia de la construcción del muro divisorio incitando al juez a abrir un incidente al pedirle libre nuevo mandamiento desapoderamiento pretendiendo de ese modo que resuelva sobre un tema que ya no tiene que ver con la ejecución coactiva de la Sentencia sino de un mejor derecho propietario que requiere probanzas de hecho en un nuevo proceso de conocimiento; iv) en cuanto a la apelación fue concedida en el efecto devolutivo y en el mismo Auto se dispuso la remisión del expediente original porque no había nada que tramitar, con esta determinación  ambas partes fueron notificadas y el Banco tenía la facultad otorgada pro el art. 215 del CPC de interponer recurso de reposición y no lo hizo pretendiendo a través del presente recurso suplir su negligencia que por su carácter subsidiario no es sustitutivo de otros recursos que tienen las partes para hacer valer sus derechos. Pidió se declare improcedente el recurso.

I.2.4.Resolución 

La Sentencia cursante a fs. 272 vta. a 273 vta., pronunciada el 14 de abril de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, sin costas ni multa, bajo el fundamento de que mediante Auto de 2 de septiembre de 2003, el Juez recurrido rechazó un incidente planteado por el tercero interesado y ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento. Determinación contra la que el afectado interpuso recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, ordenando se eleve el expediente original al no haber nada que tramitar. La determinación aunque incorrecta no fue observada por el Banco recurrente pese a que fue legalmente notificado, consintiendo en la misma, situación que imposibilita al presente la ejecución de la Sentencia, por lo que es aplicable la causal de improcedencia prevista por el art. 96-2) LTC.

 

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

 

  II.1.            Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra Marines Construcciones S.R.L. , Mario Manuel Landivar Soria Galvarro, Cecilia García de Landivar, Hormando Suárez Justiniano, Irma Jimena García de Suárez y la empresa Gala S.R.L., el 30 de septiembre de 1998 se dictó Sentencia declarando probada la demanda (fs. 17-18). Una vez ejecutoriada la misma y realizado el trámite legal de remate, la entidad coactivante se adjudicó los locales comerciales embargados en el edificio “Mario Landivar” así como otros locales comerciales, oficinas y parqueos en el edifico “Galería”, conforme consta en el Auto de 14 de junio de 1999 (fs. 192).

  II.2.            Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2001  (fs. 22-23), Dino D'addario Carrea  formuló oposición al desapoderamiento, alegando ser propietario de los locales comerciales 3, 4, 5, 103, 104, 105 y 201. Al efecto, presentó el documento privado reconocido de “Contrato de venta” de 23 de marzo de 1993, en el que se establece que Mario Landivar Soria Galvarro transfiere a Irma Nuñez de D'Addario tres unidades en propiedad horizontal identificadas como Unidades Funcionales Comerciales 3, 4 y 5.   Previo trámite de ley, por Auto de 1 de noviembre  de 2001 (fs. 24), el Juez recurrido rechazó el incidente de oposición, por cuanto el documento base de la oposición no había sido inscrito en el registro de Derechos Reales. Contra esta decisión el afectado no interpuso recurso de apelación.

  II.3.                                                                                                               El mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez recurrido fue ejecutado por el oficial de diligencias el 22 de febrero de 2002 sobre los locales ubicados en el edifico “Mario Landivar”, conforme al siguiente detalle: oficinas 201, 202, 105, 4, 103 y 3, haciéndose constar que en el caso del último local no se tocó nada de la tienda de marroquineria D'Addario  existiendo compromiso de la hija de los dueños a desocupar voluntariamente el mismo (fs. 96-97).

            Por memorial de 14 de marzo de 2002 (fs. 99-100), Dino D'Addario Carrea denunció que se hubiera ejecutado el  mandamiento sin previa notificación habiéndose procedido también al desapoderamiento del local 5 que no se adjudicó el Banco y que por lo avanzado de la hora se suspendió el desapoderamiento de los locales 3 y 4, donde tiene instalada su tienda de marroquinería, que fue precintada y se cambió sus cerraduras. En mérito al reclamo el Banco le devolvió el local 5 y sobre los demás suscribió un compromiso de venta, pero como se le negó la entrega de llaves al depositar el 20% como habían convenido, tuvo que suscribir un contrato de arrendamiento de los referidos locales, por el canon de $US. 700.-

            El Banco recurrente por memorial presentado el 20 de junio de 2002 (fs. 101) denunció que Dino D'addario construyó un muro entre los locales 3 y 4 argumentando que era propietario del local Nº 5, solicitando al juez  conmine al referido a que mediante documentos demuestre la existencia del local cuya propiedad le correspondería.

            El incidente suscitado fue rechazado por el Juez recurrido mediante Auto de 2 de septiembre de 2003 (fs. 145-146), por cuanto, de la prueba presentada estableció la existencia de los locales comerciales 3 y 4, disponiendo se prosiga con la tramitación del proceso y por secretaría se libre el mandamiento de desapoderamiento. Con esta decisión fue notificado el afectado, quien planteó apelación a través del escrito de 17 de octubre de 2002 (fs. 163-167)  que fue concedida en el efecto devolutivo por Auto de 4 de noviembre de 2003, disponiéndose se eleve el expediente original, por no tener nada que ejecutar, Auto notificado a las partes en 20 de noviembre de 2003 (fs. 173 y vta.).

  II.4.            Ante el pedido formulado por el Banco el 21 de enero de 2004 (fs. 191) de que se libre mandamiento de desapoderamiento del local comercial ilegalmente ocupado por Dino D'Addario Carrea, con facultad de allanamiento y habilitación de días y auxilio de la fuerza pública. El Juez recurrido mediante providencia de 27 del mismo mes y año (fs. 192), concedió el término de diez días improrrogables y perentorios para que desocupe el inmueble de propiedad del Banco, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento.

  II.5.            Contra la providencia anterior Dino D'addario formuló recurso de reposición con alternativa de apelación, con el argumento que al concedérsele el plazo de diez días para desocupar el inmueble estaba modificando el Auto que concedió la apelación en el efecto devolutivo y que había dispuesto la remisión del expediente original al no haber nada que ejecutar, Resolución a plenamente ejecutoriada que no podía ser modificada. Recurso que previo trámite de ley fue resuelto por el Juez recurrido mediante Auto de 26 de febrero de 2004 (fs. 206 vta.), que en la vía de reposición dejó sin efecto el  proveído de 27 de enero de 2004 y dispuso la remisión del expediente en el día, previa noticia de los sujetos procesales.

El expediente original fue remitido en grado de apelación a la Corte Superior el 5 de marzo de 2004 (fs. 209 y vta.).

II.6.  El presente recurso fue presentado por el Banco Unión S.A. a través de su representante legal el 2 de abril de 2004 (fs. 45).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor arguye que el Juez demandado: a) no libró el mandamiento de desapoderamiento pese a que en dos ocasiones rechazó la oposición formulada por Dino D'Addario Carrea, ordenando se libre el mandamiento de desapoderamiento, determinación que no se ha cumplido  en grave perjuicio del Banco que representa porque la Autoridad recurrida a tiempo de conceder la apelación en el efecto devolutivo del Auto que rechazo la última oposición ordenó la remisión del expediente original por no tener nada que resolver; b) no se pronunció sobre la solicitud de la Entidad bancaria en sentido de que libre mandamiento de desapoderamiento o justifique la negativa incurriendo en franco desconocimiento del art. 517 del CPC, conculcado el derecho a la seguridad jurídica. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1.    Respecto a los actos libremente consentidos, este Tribunal en la SC 0763/2003-R, de 6 de junio, ha dejado sentado lo siguiente:

              “(…) en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2 de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad (…)”.

                  Interpretando el alcance de la norma contenida en el art. 96.2 de la LTC anteriormente referida, en la  SC 685/2003-R, de 21 de mayo, se dijo:

                  “(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 LTC)”.

III.2.         En el caso que se analiza, el reclamo central del representante legal del Banco Unión S.A. se refiere a que en ejecución de Sentencia del proceso coactivo seguido por la Entidad bancaria contra la empresa Marines Construcciones y otros, el Banco se adjudicó varios locales comerciales empero el Juez recurrido no libró el mandamiento de desapoderamiento del local comercial ocupado por Dino D'Addario (tercero ajeno al proceso), pese a que al referido se le rechazó tanto la oposición formulada y luego un incidente, disponiéndose en ambas ocasiones se prosiga con la tramitación de la causa y se libre el mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, en la segunda ocasión la Resolución de rechazo del incidente fue apelada por Dino D'Addario siendo concedido el recurso en el efecto devolutivo por Auto de 4 de noviembre de 2003, en el que además se ordena la remisión del  expediente original al considerar que no había nada que tramitar.

 

Con esa decisión las partes, incluida la Entidad bancaria fueron notificados sin que ninguna de ellas haya observado la determinación, consintiendo en la misma, tan es así que incluso después cuando la Entidad bancaria solicitó el mandamiento de desapoderamiento y el Juez recurrido otorgó a Dino D'Addario Carrea el plazo de diez días para que desocupe el local comercial, éste impugnó la determinación a través del recurso de reposición con alternativa de apelación logrando que la Autoridad judicial deje sin efecto la indicada providencia ordenando la inmediata remisión del expediente ante el tribunal de alzada, orden que efectivamente fue cumplida.

En consecuencia, la Entidad bancaria consintió libre y expresamente con la determinación que impide el libramiento del mandamiento de desapoderamiento, puesto que como se tiene referido no impugnó la determinación del juez contenida en el Auto que concedió el recurso de apelación y que además al considerar que no había nada que ejecutar ordenó la remisión del expediente original, lo que determina la improcedencia del recurso de acuerdo con lo establecido por el art. 96.2 de la LTC; lo cual es aplicable a la línea sentada por este Tribunal, según la cual, quien no impugana pierde el derecho a la tutela que dispensa el art. 19 Constitucional (SSCC 0996/2003-R, 1168/2003-R, 1340/2001-R, 729/2002-R, entre otras)

En el marco de lo analizado, se  establece que no es posible dar la protección  del amparo a la Entidad bancaria recurrente, de manera que el Tribunal de Garantías Constitucionales, al haber declaro improcedente el recurso, ha efectuado una correcta valoración de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la Constitución Política del Estado, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 272 vta. a 273 vta., pronunciada el 14 de abril de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por hacer uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO