SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1057/2004-R
Fecha: 08-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1057/2004-R
Sucre, 8 de julio de 2004
Expediente: 2004-08776-18-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución SCII-084/2004 cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada el 1 de abril por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marcelo Canelas Méndez contra Inés Virginia Montero Barrón, Hugo Ernesto Teodovich Ortiz, y Joaquín Hurtado Muñoz, Presidenta y vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional alegando la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, previstos por el art. 7 incs. a) e i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 26 de marzo de 2004 (fs. 52 a 60) el recurrente arguye que ante la superposición de la dotación “El Encanto” sobre su propiedad agraria “San Isidro” situada en la zona del mismo nombre, cantón El Paso del departamento de Cochabamba, interpuso demanda ordinaria de nulidad absoluta en la vía de puro derecho de los Títulos Ejecutoriales Agrarios 24466 a 24476 del expediente 56073 bajo la nominación “El Encanto”, correspondiendo al Tribunal Agrario Nacional pronunciar sentencia dentro de los plazos procesales, considerando las pruebas y argumentos expuestos.
Expresa que no obstante los principios de concentración, celeridad, defensa y otros previstos en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de tratarse de un proceso de puro derecho, el Tribunal Agrario Nacional solicitó de oficio dictamen técnico pericial, y sobre la base de dicho informe que no fue comunicado a las partes y que señalaba que la fecha de admisión de la demanda era el 28 de junio de 1973, emitió la Sentencia Agraria Nacional S1ª 015/2003 de 27 de junio, declarando probada la demanda de nulidad de títulos interpuesta en su contra, con el fundamento de que la demanda de dotación solicitada por Moisés Pérez Vargas y otros, “al contener en su trámite diligencias realizadas con anterioridad a la admisión de la demanda y a la realización de la audiencia de comprobación, se encuentra afectada de vicios de nulidad absoluta por inexistencia de actos que vulneran el procedimiento establecido por Ley de 22 de diciembre de 1956”.
Refiere que frente a tal situación, luego de haber sido notificado con la Sentencia aludida, impugnó el examen técnico pericial el 23 de julio de 2003, expidiéndose un nuevo informe pericial el 16 de enero de 2004 que concluía sosteniendo que la fecha del decreto de admisión de demanda era el 21 de junio de 1973, aspecto que fue corroborado por el ex Juez Agrario que recibió dicha demanda agraria, lo cual incuestionablemente demuestra que la Sentencia Agraria Nacional citada fue elaborada con ligereza e irresponsabilidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, previstos por el art. 7 incs. a) e i) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Inés Virginia Montero Barrón, Hugo Ernesto Teodovich Ortiz y Joaquín Hurtado Muñoz, Presidenta y vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, solicitando sea declarado procedente y se dicte nueva sentencia dentro de la demanda interpuesta por Mario Jesús Campos Pinto y otros contra Gustavo Pérez y otros.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 1 de abril de 2004 cuya acta corre de fs. 93 a 94 se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que el principio de inmediatez no se aplicaba a su caso, puesto que si bien la Sentencia fue pronunciada el 27 de junio de 2003, recién tuvo conocimiento de la prueba pericial, es decir del segundo informe del Instituto de Investigaciones Forenses que acredita la ilegalidad de la misma, en febrero del 2004.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, en los informes cursantes de fs. 85 a 88 y 91 a 92 anotaron lo que sigue: a) el recurso no cumple con el presupuesto de la inmediatez establecida por el art. 19 de la CPE porque fue interpuesto fuera del plazo de los seis meses reconocido por la jurisprudencia constitucional al efecto, cual admite el actor en su demanda configurando confesión judicial espontánea que tiene plena fe probatoria; b) el recurrente interpuso un recurso directo de nulidad impugnando la competencia del Tribunal Agrario Nacional al haber pronunciado la Sentencia Agraria Nacional S1ª 15/2003, recurso que fue declarado infundado por el Tribunal Constitucional mediante SC 104/2003, de 4 de noviembre; c) el actor intentó objetar la prueba recabada de oficio por el órgano jurisdiccional, lo cual no es admisible, menos que se incorpore a la causa el informe pericial obtenido extra proceso por aquel.
Con la dúplica adujeron que precisamente la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional pronunció resolución sobre la base del informe pericial que el Instituto de Investigaciones Forenses efectuó, por lo que en ningún momento dicha Sala actuó con ligereza o en forma ilegal. Por todo lo que solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución SCII-084/2004 cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada el 1 de abril de 2004, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional al pronunciar la Sentencia “15/2003” de 27 de junio de 2003 no ha violado ningún derecho del actor, por cuanto se fundamentó en el informe pericial presentado por el Instituto de Investigaciones Forenses, reconociendo su validez como manda el art. 1296 del Código civil (CC), siendo extraprocesal el segundo informe; b) no existe inmediatez en el recurso, puesto que como reconoce el propio recurrente, se ha planteado ocho meses después de que éste fue notificado con la citada Sentencia.
1.3 Trámite Procesal en el Tribunal
Por requerir de mayor análisis y estudio, mediante Acuerdo Jurisdiccional 102/04, de 7 de junio de 2004, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 8 de julio de 2004; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª 15/2003 de 27 de junio de 2003 (fs. 1 a 19) la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional declaró probada la demanda interpuesta por Marcelo Canelas Méndez y en consecuencia la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales 24466 al 24476 otorgados a favor de Jorge Victoriano Campos Jiménez y otros, e improbada la demanda reconvencional, “porque la misma fue aceptada únicamente contra Marcelo Canelas Méndez, quien no es titular original de los Títulos Ejecutoriales Nos. 16641 al 16646, sino subadquirente del derecho propietario constituido mediante los referidos títulos ejecutoríales cuestionados”. Asimismo, declaró probada la demanda incoada por Mario Jesús, Celso y Orlando Campos Pinto, por sí y en representación de Jorge Victoriano Campos y otros, y nulos los títulos ejecutoriales 16641 al 16646 otorgados a favor de Germán Gustavo Pérez Vargas y otros.
El mencionado fallo se apoya, entre otros aspectos y en lo que atañe a este caso, en el Informe Pericial Documentológico REG.IDIF 0050/03 DIC/LAB.CRIM/DOC/010/03, que determinó la fecha de admisión de la demanda de dotación de tierras a cuya consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional estableció que existieron diligencias anteriores a dicha admisión y a la realización de la audiencia de comprobación, lo que afecta de vicios de nulidad absoluta ese proceso.
II.2. Mediante memorial de 23 de julio de 2003 (fs. 31) el recurrente impugnó el dictamen técnico pericial de documentología DIC. DOC.010 de Reg.Idif. O50/03 DIC/LAB.CRIM/DOC/010/03 (fs. 13) (que fue remitido al Tribunal Agrario Nacional el 20 de junio de 2003) solicitando que el informe pericial debía ser practicado por un funcionario superior en grado al que realizó el citado dictamen, tomando en cuenta la Sentencia del proceso de dotación de 5 de julio de 1973.
II.3. El 24 de noviembre de 2003 (fs. 35) el ex - Juez Agrario de Cochabamba, Jorge Rossel Varela, certificó que dentro de la demanda de dotación interpuesta por Moisés Pérez Vargas y otros el Auto dictado por su persona en su condición de Juez Agrario en 1973, señalaba la fecha de 21 de junio de 1973.
II.4. Por dictamen pericial documentológico de 16 de enero de 2004 REG.GRAL.IDIF-0005-04, IDIF-LABCRIM-DOC-0038-03 (fs. 23 a 30) el Jefe Nacional de Laboratorio Criminalístico del Instituto de Investigaciones Forenses y Perito en Documentología, indica que la fecha del decreto de admisión de demanda dentro del referido proceso agrario es 21 de junio de 1973.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que no obstante los principios de concentración, celeridad, defensa y otros previstos en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de tratarse de un proceso de puro derecho, los vocales recurridos del Tribunal Agrario Nacional, emitieron la Sentencia Agraria Nacional S1ª 15/2003 de 27 de junio, con ligereza e irresponsabilidad, declarando probada la demanda de nulidad sobre la base de un informe pericial solicitado de oficio por ellos, ya que otro dictamen pericial que fue emitido a instancia suya, desvirtuó el fundamento principal de dicho fallo sosteniendo que la fecha del decreto de admisión de demanda era el 21 de junio de 1973 contrariamente al informe solicitado por las autoridades demandadas que señalaba como fecha el 28 de tal mes y año. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.
III.1. En primer término es necesario dilucidar si el presente recurso fue presentado en forma extemporánea o, por el contrario, se encuentra dentro del término establecido por este Tribunal al efecto.
Si bien es cierto que conforme el recurrente expresamente lo admite en su demanda, el mismo fue notificado con la Sentencia Agraria Nacional S1ª15/2003 antes del 23 de julio de 2003, e interpuso el presente recurso el 26 de marzo de 2004, lo que aparentemente determinaría su improcedencia por falta de inmediatez, no es menos evidente que el actor, en defensa de sus derechos, formuló -aunque erradamente- un recurso directo de nulidad en 4 de agosto de 2003, que fue resuelto por SC 104/2003 (como lo expresaron los recurridos en la audiencia del recurso), situación que ha interrumpido el cómputo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional como plazo máximo para plantear el amparo constitucional, correspondiendo, entonces, ingresar a examinar el fondo del presente asunto.
En ese sentido lo ha declarado la SC 721/2004-R, de 14 de mayo de 2004, entre otras.
III.2. El art. 36.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria LSNRA, atribuye competencia a cada Sala del Tribunal Agrario Nacional para conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
El procedimiento para la tramitación de procesos agrarios está señalado en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. El art. 78 de la LSNRA dispone que los actos procesales y procedimientos no regulados por esa ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de procedimiento civil.
Dentro de ese contexto, el art. 378 del Código de procedimiento civil (CPC) establece que el juez, dentro del período probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda prueba que juzgare necesaria y pertinente.
III.3. En la especie, antes de dictar sentencia, los vocales recurridos ordenaron de oficio, el estudio pericial por parte del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), sobre la fecha de admisión de la demanda de dotación de tierras concernientes a los títulos ejecutoriales que fueron posteriormente demandados de nulidad por el hoy recurrente. Conforme lo expresan los recurridos en su informe escrito (fs. 87) -no desvirtuado de modo alguno por la parte actora- la suspensión del plazo para dictar sentencia y la orden de producción de prueba para mejor proveer fue debidamente notificada al abogado Gonzalo Varnoux, representante legal de Marcelo Canelas Méndez el 27 de mayo de 2003, por consiguiente, no es cierto que no hubieran tenido conocimiento de esa decisión.
Presentado el informe del IDIF, en el que se estableció que la fecha de admisión de la referida demanda fue el 28 de junio de 1973, se reinició el cómputo para emitir el fallo el 25 de junio de 2003, el cual fue pronunciado el 27 de ese mes.
Sin embargo, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal y de lo sostenido por el recurrente que no fue desvirtuado por las autoridades recurridas, se evidencia que éste no fue notificado con el referido Informe Técnico Pericial de Documentología DIC. DOC.010 de Reg.Idif. O50/03 DIC/LAB.CRIM/DOC/010/03 Pericial del IDIF, en contra de lo dispuesto por el art. 440 del CPC que dispone que, recibido el dictamen pericial, se comunicará a las partes y éstas podrán, dentro de tercero día, pedir a juez recabar de los peritos las aclaraciones convenientes y conexas, al no haberse procedido de esa manera, se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio ( SSCC 287/1999-R, 1812/2003-R, 0216/2004-R, 698/2004-R, entre otras). Asimismo, se ha dejado en indefensión al actor por cuanto no ha tenido oportunidad de impugnar u observar el contenido del informe pericial que no le fue dado a conocer.
III.4. De otro lado, este Tribunal no puede examinar el contenido de los dos informes periciales documentológicos, por cuanto ello constituiría ingresar a analizar la prueba en la que han asentado su decisión las autoridades judiciales recurridas, siendo ésa una potestad privativa de los jueces y tribunales que conocen y resuelven las causas en el fondo de la materia que se trate. Al respecto cabe dejar claro que la procedencia de este recurso no implica haber examinado el contenido de los informes periciales, tampoco se está dando validez mayor a ninguno de ellos, sino que mas bien se está dilucidando la problemática buscando una efectiva garantía a las partes en cuanto a la seguridad jurídica, para que en igualdad de condiciones hagan valer sus derechos y, consecuentemente, el Tribunal Agrario Nacional se pronuncie como resultado de un debido proceso en el que se respetaron los derechos fundamentales.
En ese sentido se encuentran las SSCC 1367/2002-R, 909/2003-R, 1541/2003-R, 747/2004-R, entre otras.
Es menester dejar claro que tampoco es posible en este recurso valorar la certificación emitida por el ex - Juez Agrario de Cochabamba, Jorge Rossel Varela, de 24 de noviembre de 2003, porque tal certificación no fue ordenada dentro del proceso agrario tantas veces citado, sino por el Juez Agrario de Cochabamba a solicitud de Marcelo Canelas Méndez, después de concluido aquel juicio.
En consecuencia, la problemática planteada se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional:
1º REVOCA la Resolución SCII-084/2004 cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada el 1 de abril, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
2º Declara PROCEDENTE el recurso.
3º Dispone la Nulidad de la Sentencia Agraria Nacional S1ª 15/2003 de 27 de junio, emitida por el Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar haciendo uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA