SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1069/2004-R
Fecha: 07-Jul-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1069/2004-R
Sucre, 7 de julio de 2004
Expediente: 2004-08927-18-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 65 a 66 vta. de 22 de abril de 2004, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Pepe Ríos Guzmán contra Mario Montaño Pereira, Fiscal de Distrito, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso, previstos por el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 15 de abril de 2004 de fs. 25 a 28, el recurrente manifiesta que a denuncia y querella de Guadalupe Vidal de Escobar, hecha el 21 de febrero de 2003, conjuntamente el Ministerio Público siguieron en su contra y Nils Alvaro Rodríguez, acción penal por la presunta comisión del delito de asesinato, causándole daño moral, psicológico y material no sólo a él sino también a su familia. Es así que la Fiscal asignada al caso lo imputó formalmente en febrero de 2003, momento desde el que viene cumpliendo las medidas sustitutivas a la detención preventiva de arraigo, presentación semanal a firmar el libro y fianza real que le fueron impuestas; empero durante más de un año su libertad ha sido coartada no obstante de que el Ministerio Público tiene seis meses desde la imputación para realizar la investigación y luego emitir su requerimiento conclusivo, lo que en su caso no ocurrió por cuanto se efectuaron varias imputaciones contra una serie de personas, perjudicándolo en sus labores cotidianas.
El recurrente añade que el 9 de febrero de 2004, se emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento en su favor, que fue impugnado por la querellante, siendo remitidos los antecedentes al Fiscal de Distrito el 19 del mismo mes y año en curso, cual consta en el libro de registro, para que ratifique o revoque en el plazo de cinco días el requerimiento impugnado, lo que no ocurrió pues reiteradamente se apersonó a la Fiscalía para informarse sobre el pronunciamiento del Fiscal de Distrito, presentando inclusive un memorial el 9 de marzo de 2004 anunciándole que estaba fuera del plazo estipulado por ley para emitir su resolución, la interposición del presente recurso y la conclusión del proceso, petición que también la realizó en 22 de marzo de 2004 a la Jueza Segunda Cautelar de Punata, autoridad a la que reiteró en 5 de abril la extinción de la acción penal en razón a que hasta esa fecha no se había pronunciado el Fiscal de Distrito, dejando transcurrir más de cincuenta y cinco días de mora judicial en contravención a las garantías constitucionales.
El recurrente expresa que el Fiscal de Distrito ahora demandado, incurrió en negligencia funcionaria, retardación de justicia e incumplimiento de deberes al no pronunciarse dentro de los cinco días de haber recibido obrados, los que vencieron el 21 de febrero de 2004. Sin embargo dicha autoridad dictó su Resolución revocando el sobreseimiento requerido a su favor, fuera del plazo establecido viciando sus actos con la nulidad sancionada por el art. 31 de la CPE y en contravención a lo dispuesto por el art. 130 del Código de procedimiento penal (CPP). Asimismo el recurrido inserta dolosamente en la Resolución mencionada la fecha de 21 de febrero del año en curso tratando de justificar su actuación . Por ello al haber agotado todos los medios y no existir otros recursos para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales a un proceso sin dilaciones, debido proceso y a la seguridad jurídica, interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por el art. 16 .II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Mario Montaño Pereira, Fiscal de Distrito, solicitando sea declarado procedente y nulos los actos del Fiscal mencionado, con costas y resarcimiento civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 22 de abril de 2004, según consta en el acta de fs. 63 a 64 se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal de Distrito interino señala: 1) que recientemente se hizo cargo en forma interina de la Fiscalía de Distrito; sin embargo en audiencia advirtió que el reclamo alude a que el anterior Fiscal de Distrito incurrió en retardación al dictar la Resolución del sobreseimiento impugnado, lo que si bien fue negligencia de dicha autoridad ello no importa causal de nulidad, ya que, como se dijo, el actuar negligente da lugar a que se adopten en su contra medidas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público; 2) por haber asumido recientemente y en forma interina las funciones de Fiscal de Distrito no puede dar una interpretación legal (sic) pues se hace presente en la audiencia por respeto al Tribunal no obstante de no ser recurrido, agregando que es posible que la mora se haya debido a las recargadas labores que tenía el anterior Fiscal; 3) en este caso parece existir confusión, por lo que es necesario aclarar que en ningún momento se conminó al Fiscal de Distrito a la presentación de un requerimiento conclusivo como prevé el art. 134 del CPP, ya que la Resolución emitida por el Ministerio Público que se cuestiona, es referida al sobreseimiento impugnado y tampoco en este caso hubo conminatoria al Fiscal de Distrito, no pudiendo pasar por alto que se trata de un delito de acción pública.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la cuestionada Resolución de 21 de febrero de 2004, por mandato del art. 234 del CPP fue enviada a la Fiscal de la investigación y se presume fue dictada por el Fiscal del Distrito dentro del plazo de los cinco días porque no hay prueba que demuestre lo contrario; 2) aún en el supuesto no demostrado de que el demandado hubiera dictado la resolución fuera de los cinco días establecidos por el art. 324 del CPP, este hecho no es causal de nulidad de los actos procesales del juicio penal, más aún cuando existe acusación particular sobre la comisión de un delito de carácter público que viabiliza el proceso; 3) el recurrente tiene facultad para plantear excepciones al Tribunal de Sentencia; empero no puede acudir al amparo constitucional para destruir el juicio (sic).
II. CONCLUSIONES
II.1. A denuncia y querella de Guadalupe Vidal conjuntamente el Ministerio Público, previa imputación formal se inició la acción penal contra el recurrente José Pepe Ríos Guzmán y otros por la presunta comisión del delito de asesinato, dentro del que se impusieron al recurrente medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas por el art. 240 numerales 2, 3 y 6 del CPP.
II.2. El Ministerio Público el 20 de febrero de 2004, emitió su requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor del recurrente (fs. 37 a 46), que fue impugnado ante el Fiscal de Distrito por la querellante.
II.3. El recurrente por memorial de 9 de marzo del año en curso, solicitó al Fiscal de Distrito dé por ratificada la Resolución impugnada y la conclusión del proceso al no haberse pronunciado dentro de los cinco días establecidos por el art. 324 del CPP (fs. 48 y vta.), petitorio que fue reiterado en 22 de marzo de 2004 a la Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal (fs. 50), autoridad que por decreto de 25 del mismo mes y año dispuso se notifique al Fiscal de Distrito para que se pronuncie sobre el requerimiento conclusivo impugnado (fs. 50 vta.).
II.4. El 5 de abril de 2004, el recurrente solicitó a la autoridad jurisdiccional la extinción de la acción penal, ante la falta de pronunciamiento del Fiscal de Distrito (fs. 53), mereciendo el Auto de 6 del mismo mes y año en sentido de no haber lugar a lo solicitado, debiendo continuar el proceso sobre la base de la actuación de la querellante Guadalupe Vidal de Escobar, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito en virtud de no haberse pronunciado sobre el requerimiento conclusivo impugnado (fs. 54).
II.5. El 8 de abril de 2004, la Fiscal Adjunta informó y remitió a la Jueza Cautelar copia de la Resolución del Fiscal de Distrito, que lleva como fecha 21 de febrero del presente año (fs. 56-59). En la misma fecha es providenciada dicha Resolución disponiendo que se esté al Auto de 6 de abril de 2004, toda vez que la Resolución emitida por el Fiscal de Distrito fue presentada fuera del plazo establecido, que por disposición del art. 130 del CPP, son improrrogables y perentorios (fs. 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que la autoridad demandada ha vulnerado sus derechos a la defensa y debido proceso, por cuanto en el proceso penal que le sigue Guadalupe Vidal de Escobar, realizada la imputación formal en su contra y otros por el delito de asesinato, la Fiscal Adjunta emitió el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento en su favor que fue objetado por la querellante ante el Fiscal de Distrito, quien se pronunció fuera del plazo de los cinco días establecidos por el art. 324 del CPP, siendo su actuación nula de pleno derecho y en cuyo ínterin solicitó a dicha autoridad la conclusión del proceso como a la Jueza de Instrucción Segundo en lo Penal Cautelar, autoridad que posteriormente ante el pedido de extinción de la acción penal por falta de pronunciamiento del Fiscal, la rechazó disponiendo la prosecución del proceso sobre la base de la actuación de la querellante. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.De los antecedentes procesales, se constata que contra el recurrente José Pepe Ríos Guzmán y otros, se ha iniciado proceso penal a denuncia y querella de Guadalupe Vidal de Escobar, dentro del cual la Fiscal asignada al caso emitió su requerimiento de sobreseimiento a favor del recurrente, que fue impugnado por la querellante. Al respecto el art. 40.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) faculta al Fiscal del Distrito resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo y sobreseimiento, en relación con el art. 324 del CPP, que autoriza al Fiscal del Distrito a revocar o ratificar el decreto de sobreseimiento dictado por el Fiscal asignado a un caso, ya sea a impugnación de parte o de oficio en el caso de no existir querellante.
III.2.En el caso de autos, el recurrente cuestiona que el Fiscal de Distrito, si bien tiene facultad para conocer las impugnaciones de resoluciones de sobreseimiento; sin embargo no se pronunció dentro de los cinco días que establece el art. 324 del CPP, por lo que la resolución que ha dictado revocando el sobreseimiento e intimando al Fiscal interviniente presente acusación en su contra, es nula de acuerdo con el art, 31 de la CPE, lo que no es evidente por cuanto si bien el párrafo segundo del art. 324 del CPP señala: “Recibida la impugnación o, de oficio en el caso de no existir querellante, el Fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días”, dicha disposición legal no indica que si es dictada fuera de ese término la resolución es penada con nulidad, de manera que el hecho de que el Fiscal haya presentado su Resolución fuera del plazo señalado, conlleva forzosamente una responsabilidad en contra del representante del Ministerio Público, pero de ningún modo puede considerarse causal de nulidad.
III.3.En el caso de autos, a través de este recurso el recurrente pretende la nulidad de la Resolución pronunciada por el Fiscal de Distrito, pues en los hechos lo que persigue es obtener a través de ella la extinción de la acción penal, la que ha sido pedida a la autoridad jurisdiccional quien ante la existencia de la querella penal y no haberse dictado en ese momento la resolución fiscal, ahora cuestionada, con facultad privativa la rechazó; empero dicha autoridad al recibir la Resolución fiscal ha dispuesto implícitamente su no consideración por haber sido emitida fuera del término legal, sin tener presente como se dijo precedentemente, que la presentación extemporánea de la misma no conlleva la nulidad pretendida, sino la responsabilidad de la autoridad que la dicta, advirtiéndose que erróneamente la autoridad judicial aplicó al presente caso lo previsto por el art. 134 del CPP que establece: “Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días (…)”, lo que no ocurrió en autos en el que la Fiscal asignada al caso emitió su Requerimiento conclusivo de sobreseimiento que fue impugnado, es decir que no hubo lugar a conminar al Fiscal de Distrito para que subsane la omisión del inferior, por el contrario la Resolución impugnada de nulidad se refiere a la pronunciada sobre el sobreseimiento que fue requerido a favor del recurrente, que es una figura procesal diferente a la establecida en la citada norma legal.
En consecuencia y por lo relacionado no corresponde otorgar la tutela solicitada por no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE. En tal virtud, el Tribunal de amparo constitucional al haberlo declarado improcedente aunque con distinto fundamento ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc.8ª) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes la Resolución de fs. 65 a 66 vta. de 22 de abril de 2004 pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen las Magistradas, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual y la Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1069/2004-R
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA