SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1081/2004-R
Fecha: 13-Jul-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 8 de octubre de 2003, la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura, de oficio, dispuso investigación previa de sus actos como Juez en el proceso voluntario de inscripción de partida de nacimiento planteada por Rafael Melgar Arteaga el 3 de mayo de 2001, dictándose el 31 de octubre de 2003 Auto de Apertura de Proceso Disciplinario 98/2003, por el cual se le instaura proceso por la falta o hecho previsto en el art. 82 inc. b) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal -que en realidad es una prohibición y no una falta- que mereció la calificación de leve; proceso en el cual presentó prueba que demostró que no hubo relación ni influencia para la resolución que dictó dentro del tramite voluntario que conoció, sin embargo los recurridos sin tomarla en cuenta y basándose en presunciones dictaron la Resolución Administrativa (RA)101/2003 de 27 de noviembre de 2003, por la cual se le impuso la sanción de suspensión de un mes sin goce de haber, la cual apeló y fue confirmada por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución 20/2004 de 3 de febrero.
Señala que en la tramitación del proceso administrativo no se han respetado las normas del debido proceso establecidas en los arts. 4 y 6 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y 12 inc. f) del Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Poder Judicial, ya que la Resolución de sanción se ampara en las normas de los arts. 37 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); 82 inc. b) y 96 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal.
Expresa que los recurridos nunca calificaron la falta cometida de acuerdo a lo establecido en la Ley del Consejo de la Judicatura, y el Reglamento de Procesos Disciplinarios, sino sólo después de su solicitud de aclaración como falta leve el hecho previsto en las normas del art. 82 inc. b) del Reglamento Específico de Administración de Personal, que prescribe en un año de acuerdo a las normas previstas por el art. 34 del Reglamento de Procesos Disciplinarios.
Señala que esos hechos configuran un indebido proceso, porque nunca supo por que tipo de falta era procesado, de modo que estuvo en indefensión y de haberse cometido la falta, esta se produjo a tiempo de resolver el proceso ordinario referido, es decir en mayo de 2001, por lo que debió dictarse la prescripción de la acción disciplinaria. Al margen de ello, también se vulneró el principio de legalidad, por cuanto en lugar de aplicar las normas legales las han desconocido; así como infringieron el principio de presunción de inocencia, que impone la carga de la prueba a los acusadores, y que en el proceso no se ha demostrado su culpabilidad, siendo sancionado solo con los indicios acumulados en la investigación previa.