SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2004-R
Fecha: 16-Jul-2004
III.2.
III.2. Ingresando al análisis de la problemática, también es preciso señalar que sobre el tratamiento que debe darse a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, este Tribunal en la SC 1338/2001-R, de 17 de diciembre, otorgando la tutela porque la autoridad recurrida demoró en atender una solicitud de cesación, al resolver el caso concreto planteado estableció que: “al haber sido instituido el Recurso de Hábeas Corpus por el art. 18 de la Constitución Política del Estado para preservar la libertad de las personas y evitar cualquier forma de arbitrariedad e ilegalidad que atente contra ella, corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada al trámite respectivo y pronunciarse con la prontitud y oportunidad necesarias, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, en el que el recurrente había invocado justificadamente el art. 239-3) del Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970), precepto que dispone la cesación de la detención preventiva cuando su duración, como en la situación que se examina, excede de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia de primera instancia. Que el citado art. 239-3) dispone que vencidos estos plazos el Juez o Tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el art. 240 de la Ley N° 1970, previsión que no ha sido debidamente compulsada por la autoridad judicial recurrida, quien señala audiencia a realizarse un mes después del petitorio, medida que afecta a la libertad del procesado”.
“La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.