SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1128/2004-R
Fecha: 19-Jul-2004
a)
En su informe cursante de fs. 32 vta., así como lo señalado en la audiencia, la Jueza recurrida aseveró lo siguiente: a) debido a la inasistencia de la recurrente a la audiencia de prosecución de debates, se declaró su rebeldía en aplicación del art. 251 inc. 3) del CPP.1972, que indica que podrá declarase la rebeldía del procesado cuando dejare de concurrir al debate, norma concordante con el art. 227 del mismo cuerpo legal, pero pese a su legal notificación la recurrente no asistió a la audiencia de prosecución de debates, por lo que le nombró defensora de oficio, la que posteriormente fue abogada particular de la recurrente; b) la procesada subsanando defectos procesales se apersonó el 2 de junio de 2003, habiendo dejado sin efecto su rebeldía, de conformidad con lo dispuesto por el art. 256 del citado CPP.1972, y asumió defensa, pero en la lectura de la Sentencia ya no se presentó, la misma que le fue notificada a la defensora de oficio, conforme a procedimiento y tal como lo reconoce el Auto Supremo 8, de 15 de febrero de 1978, al determinar que la inconcurrencia de los procesados a la audiencia de lectura de Sentencia no es causal de nulidad, ya que su inasistencia es justificable porque escuchar la Sentencia es una pena más; por lo que no correspondía la notificación mediante edictos, pues la recurrente ya no era rebelde; c) tanto la abogada defensora como la procesada no hicieron uso del recurso de apelación, de ahí que ejecutorió la Sentencia mediante Auto, de 26 de noviembre, encontrándose la recurrente detenida debido a una Sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, sin que haya conculcado sus derechos constitucionales; d) los procesados se han acostumbrado a olvidarse de sus procesos y evadir el cumplimiento de la ley y acogerse a recursos constitucionales que no son sustitutivos de otros, atentando contra las decisiones judiciales. Solicitó en definitiva la improcedencia del recurso.