SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1128/2004-R
Fecha: 19-Jul-2004
III.2.
III.2. El CPP 1972 ha establecido el procedimiento para la declaratoria de rebeldía, precautelando los derechos y garantías que le asisten al procesado, determinando en el art. 250 del citado Código, que si éste no se presenta a la audiencia en que debe prestar su confesión, sin embargo de haber sido citado con el decreto de señalamiento, el juez deberá ordenar se lo emplace por edicto, concediéndole un término de diez días para que comparezca a asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, de ser secuestrados sus bienes y suspenso en el ejercicio de la ciudadanía, y sólo si dentro de ese plazo el procesado no comparece, el Juez de oficio o a petición de parte o del Fiscal, fijará día y hora de audiencia, en la que, una vez comprobada la citación legal y la publicación del edicto, lo declarará rebelde y contumaz, disponiendo su juzgamiento en rebeldía. Dicho procedimiento no sólo es aplicable al caso previsto en el art. 250 del CPP.1972, sino también a los contemplados en el art. 251 de ese cuerpo legal.
En el recurso analizado, se constata que la Jueza recurrida, ante la inasistencia de la procesada a la audiencia de 25 de marzo de 2003, declaró rebelde a la hoy recurrente mediante Resolución de esa fecha, de conformidad a lo previsto por el art. 251 inc. 3) CPP.1972, incumpliendo el procedimiento ya señalado.
“(...)la rebeldía tendrá lugar cuando se deje de concurrir al debate, en tal caso el Juez lo emplazará por edicto y si el procesado no comparece en el término del emplazamiento, lo declarará rebelde, nombrándole defensor de oficio que lo represente y asista durante el juzgamiento, como se colige de las previsiones contenidas en los arts. 250, 251 inc. 3 y 252 CPP 1972.”