SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1128/2004-R
Fecha: 19-Jul-2004
III.3.
III.3. Por su parte, el art. 256 del CPP.1972 ya citado se refiere a la presentación voluntaria del declarado rebelde después de la publicación del edicto, disponiendo que el Juez de la causa deberá proseguir con los trámites ulteriores del proceso, dejando sin efecto alguno la declaratoria de rebeldía, por lo que las posteriores citaciones y notificaciones deberán ser realizadas en la persona del procesado o en el domicilio señalado.
En el presente caso, los antecedentes informan que dentro del proceso penal seguido contra la recurrente, se la declaró rebelde por Resolución de 25 de marzo de 2003, designándole un defensor de oficio y publicándose los correspondientes edictos; sin embargo, a través del memorial de 2 de junio de ese año, la procesada declarada rebelde se apersonó ante la Juez de la causa reasumiendo defensa y ratificando su domicilio procesal, por lo que correspondía en ese estado proseguir con los trámites de la causa y disponer que ulteriores actuaciones sean notificadas personalmente a la procesada, quedando sin efecto legal la declaratoria de rebeldía y contumacia.
Sin embargo, el 28 de octubre de 2003, la Juez recurrida señaló de oficio audiencia pública de lectura de Sentencia para el 31 de ese mes, constando las respectivas diligencias de notificación al querellante, al Ministerio Público y a la defensora de oficio, no así a la procesada, audiencia que se llevó a cabo sin la presencia de ésta, por lo que correspondía por ley suspender la misma y emplazar a la procesada por edicto, concediéndole el término de diez días para que comparezca a asumir defensa, según dispone el art. 550 del CPP 1972.
De otro lado, a la procesada recién se le notificó con la Sentencia el 27 de noviembre de 2003, un día después que ese fallo fue declarado ejecutoriado, lo que constituye una evidente irregularidad, pues de conformidad con lo dispuesto por el art. 297 inc. 6) CPP.1972, constituye causal de nulidad y consiguiente reposición “la falta de notificación legal del procesado con la Sentencia”, a lo que se añade que en ocasión de declarar ejecutoriada su resolución condenatoria, la autoridad judicial recurrida no consideró que a esa fecha, la procesada aún no había sido notificada legalmente con la Sentencia.
Por todo lo relacionado, se establece que la Jueza demandada incurrió en omisiones indebidas que violentan la garantía del debido proceso y el derecho a defensa, ocasionando con ello la vulneración del derecho a la libertad de la encausada, puesto que existe una Sentencia ejecutoriada que la condena a cumplir una pena de privación de libertad de 3 años y 30 días, habiéndose dispuesto además la emisión del mandamiento correspondiente, pero al no haberse notificado personalmente con la Sentencia a la procesada, se impidió que ésta pueda hacer uso del recurso de apelación, coartando su derecho a la defensa. A ello se suma la negligencia de la defensora de oficio que, pese a haber asistido a la audiencia de lectura de Sentencia, no interpuso el recurso de apelación, lo cual contradice lo previsto en el art. 258 del CPP.1972 que dice: “El defensor oficial del acusado contumaz tendrá los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”, perjudicando así a la procesada, pues le privó de su derecho de recurrir de la Sentencia condenatoria en su contra, medio de defensa reconocido a favor de todo encausado que no puede ser suprimido por la negligencia de su defensora oficial.