SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1150/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1150/2004-R

Fecha: 23-Jul-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 8 de mayo de 2004 (fs. 37 a 42), el recurrente afirma que la Subprefectura de Cercado, mediante Licitación Pública Nacional 032/2003 de enero de 2004 (segunda convocatoria) invitó a empresas y/o proponentes legalmente establecidos en el país a presentar propuestas para la construcción “Electrificación Rural Cercado”. Luego de la apertura de sobres, la Comisión Calificadora recomendó la adjudicación del proyecto a favor de la empresa que representa y la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), emitió la Resolución 034/2004 adjudicando la obra a favor de la Asociación Accidental “Uniservice y Asociados”.

Manifiesta que María del Carmen Vita Araujo Rosso de Suarez, en representación de la Asociación Accidental “American Electric y Asociados”, presentó un recurso de impugnación contra el informe de la Comisión de Calificación y la Resolución de Adjudicación, en virtud de lo que se emitió la Resolución Prefectural 077/2004, donde se revocó la decisión de adjudicación 034/2004, se anuló el proceso de contratación y ordenó se declare desierta la Licitación Pública Nacional 032/2003 (segunda convocatoria).

La Resolución Prefectural indicada -continúa- es lesiva a los intereses de la Asociación que representa por cuanto el recurso de impugnación se funda en dos requisitos que denuncian como incumplidos: error en la propuesta por no haberse expresado los precios unitarios en dólares americanos, y que la experiencia de “Uniservice y Asociados” no es suficiente. La Resolución impugnada, emitida por el recurrido, resuelve extremos que nunca fueron objeto de la impugnación al expresar que la propuesta económica de su Empresa no cumplió con el formato oficial del Formulario B-2, porque en la parte superior no indica “presupuesto de la obra” de modo que debió ser inhabilitada. Lo mencionado convierte a esa Resolución en ultra petita, pues consideró aspectos no reclamados y otorgó más de lo pedido por quien impugnó la adjudicación, debiendo aplicarse por analogía lo dispuesto por el Código de procedimiento civil en sus arts. 190 y 192 inc.3).