SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1159/2004-R

Fecha: 23-Jul-2004

1)

El recurrente ratifica el recurso presentado y añade: 1) es socio activo de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda. desde 1996 y conforme dispone el art. 15 del Estatuto de la entidad: “El certificado de aportación es el único que otorga la calidad de socio de la Cooperativa, el cual es nominativo e indelegable”; 2) de acuerdo al art. 6 de dicho Estatuto, la filosofía, doctrina y legislación cooperativa prevé que todos los socios tienen igualdad de derechos y obligaciones y en el 9 se establece que el socio tiene derecho a ser elegido para desempeñar funciones en los órganos de gobierno o de cualesquier otra de carácter institucional, lo que ratifica lo previsto en la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC); 3) se hizo presente ante el Comité Electoral de COTEOR Ltda. motivado por las publicaciones de 22 y 23 de abril en el periódico “La Patria” habiendo cumpliendo los requisitos establecidos en el Estatuto que en el art. 51 establece que se requiere ser socio hábil y cumpliendo las demás previsiones; 4) si bien el Comité Electoral es el órgano encargado de llevar a efecto y controlar el proceso plebiscitario para renovar los Consejos de Administración y de Vigilancia, éste está sujeto al Estatuto y al Reglamento de Elecciones; 5) al oficio de solicitud de inscripción, el Comité Electoral le respondió el 5 de mayo señalándole que de acuerdo a la convocatoria aprobada en Asamblea  no puede participar de las elecciones; 6)  si bien las Asambleas son magnas y soberanas dentro de cada institución cooperativista, estas resoluciones deben encuadrarse estrictamente al Estatuto Orgánico

Los recurridos informan: 1) el Consejo de Administración de COTEOR Ltda. convocó a Asamblea General de socios de la entidad el 16 de enero de 2004 donde fueron elegidos y nombrados los miembros del Comité Electoral; 2) en la Asamblea de 27 de febrero se ratificó al Comité Electoral con la participación del Viceministro de Cooperativas; 3) el Comité Electoral elevó un proyecto de convocatoria al Consejo de Administración que a su vez convocó a una Asamblea General con el único punto de considerar y aprobar la convocatoria para regir las elecciones; 4) el 16 de abril, la Asamblea aprobó la Convocatoria que fue ampliamente analizada y respecto al art. 2 se entendió que respecto a un docente a tiempo completo de una Universidad, es de presumir que en horas hábiles de trabajo debe estar en las aulas universitarias, cumpliendo sus labores académicas cuestionándose cual sería el tiempo que ha de disponer para cumplir funciones en COTEOR Ltda.; 5) la Asamblea General es la autoridad máxima y soberana, y sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio; 6) si el recurrente fue afectado en algún derecho, debió solicitar a la instancia que corresponde la reconsideración de ese punto y no utilizar este recurso como medio supletorio de reclamar y defender su derecho a ser candidato, pues, además,  el Comité Electoral no elaboró ni aprobó la convocatoria ni tiene facultad para suprimir o modificar la convocatoria.