SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2004-R

Fecha: 27-Jul-2004

a)

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Marcelo Vaca Guzmán A. y José María Sanzetenéa Portales, Superintendente General del SIRESE y Superintendente de Telecomunicaciones respectivamente; pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de: a) la RA 723, de 4 de marzo de 2004 de la Superintendencia General; y b) de la RAR 2004/0313 de 23 de marzo del 2004 de la SITTEL.

El recurrido, Superintendente General del SIRESE, a través de sus apoderados por escrito opuso excepción de incompetencia, cursante a fs. 170 y 173, que fue ratificada en audiencia, con los fundamentos siguientes: a) de acuerdo a las SSCC 1496/2003-R y 0333/2004-R, la interpretación del Tribunal Constitucional, ha evolucionado hasta reconocer la posibilidad de plantear una excepción de incompetencia en recursos de amparo constitucional; b) en virtud a ello oponen excepción de incompetencia en contra del Tribunal de amparo, por cuanto el domicilio del recurrido Superintendente General del SIRESE y de la recurrente COTAS Ltda. es la ciudad de La Paz, y por otro lado, los actos denunciados se cometieron en esa ciudad.

Sin embargo, ante la Resolución de rechazo a la excepción de incompetencia opuesta, presentó informe escrito cursante de fs. 380 a 385, el cual fue ratificado en audiencia, alegando lo siguiente: a) existen dos procesos que son vinculados al presente caso que no se deben confundir; uno de ellos es el que dio lugar a la RA 723 de la Superintendencia General, que fue debidamente notificado a COTAS en su condición de tercero interesado en cumplimiento de las normas previstas por el art. 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no existiendo por ello indefensión como se alega, abriendo más bien la posibilidad de su impugnación en la vía administrativa, pero la empresa recurrente no hizo uso de esos medios ordinarios. Concluido el procedimiento administrativo tenía expedita la vía del recurso contencioso administrativo; lo que hace aplicable el principio de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo constitucional; b) existe otro proceso que surgió de la denuncia interpuesta por ENTEL S.A. en contra de COTAS Ltda., el 2 de marzo de 2004, que dio lugar a la RAR 2004/0313 de SITTEL, la que también pudo ser impugnada de acuerdo a las previsiones del art. 22 de la LSIRESE, por medio del  procedimiento administrativo; empero, al no haber hecho uso de los medios ordinarios para la protección de sus derechos, la Cooperativa recurrente no agotó los medios ordinarios que la ley prevé; c) no existe vulneración del derecho a la seguridad jurídica, por cuanto lo único que hizo la Superintendencia General fue aplicar las normas previstas por el art. 8 inc. d) del RFCC, para la emisión de la RA 723/2004, ante su incumplimiento por parte de la cooperativa recurrente, que aplicando justicia por mano propia negó a ENTEL S.A. el cumplimiento de su obligación de proceder al corte del servicio a los abonados de la lista adjunta a la solicitud realizada, lo que no correspondía, ya que si existían irregularidades cometidas por ENTEL S.A., debieron denunciarse a SITTEL, en consecuencia entendiendo la seguridad jurídica como previsibilidad en las actuaciones de los funcionarios públicos y particulares, en el caso denunciado la Superintendencia General actuó de acuerdo a ley en el cumplimiento de sus atribuciones y en la aplicación del RFCC. Finaliza pidiendo la improcedencia del recurso, con costas.

Por su lado, Nelson Guzmán Sanjinéz, Superintendente de Telecomunicaciones apersonándose mediante sus apoderados, en su calidad de co-recurrido, presentó informe escrito cursante de fs. 301 a 308, en el que alegó lo siguiente: a) existe impersonería en el demandado, pues se demandó a quien ya no cumple las funciones de Superintendente de Telecomunicaciones; empero, pese a ello presentan el informe; b) solo se acusa a la SITTEL, de haber dado cumplimiento a la RA 723 de la Superintendencia General, mediante la RAR 2004/0313 de la SITTEL, y no se expresa el derecho fundamental violado, incumpliendo con el requisito formal establecido en las normas previstas por el art. 97.IV y VI de la LTC; c) acusada la R.A.R. 2004/0313 por dar cumplimiento a la RA 723 de la Superintendencia general, manifiesta que normativamente no se podía exigir otra actitud, por cuanto no le esta reconocida a la SITTEL la posibilidad de resistir las decisiones emitidas por la última instancia del SIRESE, que se presumen legítimas y constitucionales, de acuerdo con las normas previstas por los arts. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la LPA, lo que ocasiona la inexistencia de materia de debate, y con ello la improcedencia del recurso; d) en el procedimiento administrativo iniciado a denuncia de ENTEL S.A. contra COTAS Ltda., que dio lugar a la RAR 2004/0313, por la cual se intimó a la recurrente dar cumplimiento al inc. d) del art. 8 del RFCC; COTAS Ltda. pudo impugnar por vía del recurso de revocatoria la decisión asumida, de acuerdo a las normas previstas por los arts. 22 de la LSIRESE y 86 al 90 del DS 27172 -reglamentario a la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA)- al no hacerlo pretende enmendar su inacción por  medio del presente recurso, debiendo por ello ser declarado improcedente; e) no es aplicable al caso en estudio el principio de inmediatez, por cuanto el daño irreparable que se denuncia es inexistente, ya que por un lado la cooperativa recurrente tiene de derecho de cobro por el servicio que presta para proceder al corte del servicio a los deudores de ENTEL S.A.; y por otro, puede mantener el servicio para llamadas locales de sus abonados; finalizan pidiendo la improcedencia del recurso, con imposición de costas y multa.

Finalmente, el tercero interesado, la empresa ENTEL S.A. por medio de su apoderado manifestó: a) se adhieren a la solicitud de improcedencia del recurso, por subsidiariedad; b) el sistema regulatorio vigente en el país, obliga a la relación de las empresas reguladas, debiendo cada una ofertar servicios a las demás en procura de beneficiar al usuario; en ese sentido la relación con COTAS Ltda. surge de una oferta de servicios de ésta; c) en el aspecto técnico, con referencia al incumplimiento por parte de COTAS Ltda. al corte del servicio a los deudores de ENTEL S.A., se basa en una errónea interpretación de la ley, por cuanto consideran que las normas previstas por el Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte expresan la imposibilidad de proceder al corte del servicio cuando hubieran pasado quince días de la presentación de las dos facturas impagas, lo que no es evidente ya que el Reglamento de Facturación, Cobranza  y Corte no prevé ese supuesto.