SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2004-R
Fecha: 27-Jul-2004
III.1.
III.1. En forma previa al tratamiento de la problemática planteada, habiéndose promovido una excepción de incompetencia del Tribunal de amparo, por el co - recurrido Superintendente General del SIRESE, es preciso dirimir esa cuestión de competencia tomando en cuenta que este Tribunal Constitucional en un caso análogo, en el que se presentó una excepción de incompetencia en razón de territorio por haberse acudido en recurso de amparo en un distrito judicial distinto a aquel en el que se cometieron los actos supuestamente lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, interpretando el texto constitucional, en la SC 0333/2004-R, de 10 de marzo, señaló lo siguiente: “(...) En cuanto al criterio sostenido por el Tribunal de amparo para rechazar la “cuestión de incompetencia” presentada por la autoridad recurrida, con el argumento de “que nuestro ordenamiento jurídico, no prevé ningún medio de impugnación (..) ” sic. (...), corresponde aclarar que en la tramitación de acciones tutelares (recurso de hábeas corpus y amparo constitucional), es permisible la presentación de excepción de incompetencia, como la ocurrida en el presente caso. Al respecto la SC 1496/2002-R establece: “En cuanto a la afirmación de la autoridad judicial recurrida de que presenta informe pero no reconoce la competencia territorial del tribunal de amparo, toda vez que el acto supuestamente ilegal fue realizado en Cochabamba, donde él tiene su domicilio, no tiene ninguna validez legal, pues debió formalizar expresamente la excepción de incompetencia del tribunal para lograr una resolución al respecto” (...). Esta situación, por lo relacionado, se produjo en el caso de autos por cuanto la excepción de incompetencia presentada antes de la audiencia por la autoridad recurrida, mediante su apoderado, fue indebidamente rechazada, viéndose aquélla en la legítima e ineludible necesidad de prestar su informe, sin que tal actuado pueda interpretarse como reconocimiento o prórroga de competencia.”; de la jurisprudencia glosada, se infiere que la excepción de incompetencia es permitida en el trámite del recurso de amparo constitucional, y que una vez planteada corresponde al tribunal de amparo definir ésta en forma previa a la consideración de la tutela solicitada.