SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2004-R
Fecha: 27-Jul-2004
III.2.
III.2. Habiendo sido expresamente reconocida la validez de considerar la cuestión de competencia del Tribunal de amparo en la tramitación de esta acción tutelar, corresponde analizar si en el caso en estudio se ha dado correcta aplicación a las reglas establecidas para la determinación de la competencia territorial. En ese sentido, las normas previstas por el art. 19.II de la CPE establecen: “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (...) ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima”, a su vez, las normas previstas en el art. 6 de la LTC disponen: “El Tribunal Constitucional es único en su orden y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República”, con lo que se le reconoce solamente a él su competencia en el ámbito territorial de la República, no así a los tribunales de amparo.
Además de los fundamentos expuestos precedentemente, este Tribunal Constitucional, en la referida SC 0333/2004-R, reconociendo la aplicación de otras normas legales para dirimir las cuestiones de competencia suscitadas en los recursos de amparo constitucional, expresó: “(...) Del marco jurídico-constitucional antes precisado, resulta que las Cortes Superiores de Distrito tienen competencia departamental para asumir conocimiento y pronunciarse luego sobre los recursos de amparo constitucional, límite geográfico de su jurisdicción conforme lo determina la última parte del art. 92 LOJ que dice: 'El asiento de funciones de estas cortes (de Distrito) está en la capital del respectivo departamento y su jurisdicción se extiende a todo el territorio del mismo(...) Esta competencia dentro del recurso de amparo constitucional debe ser armonizada y concordada para fijar sus correctos alcances, con las reglas de competencia establecidas por el art. 10.2) CPC que dispone: '2) En las demandas por acciones personales (es competente) el juez del domicilio del demandado...' (...); de todo lo cual resulta que el presente recurso debió ser planteado ante la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca. Al habérselo hecho ante la Corte Superior del Distrito de Cochabamba se acudió ante un Tribunal que carecía de competencia para pronunciarse en el caso, de manera que siendo la jurisdicción y competencia de orden público el trámite del recurso ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba fue nulo por haberse infringido las reglas de la competencia, especialmente en el aspecto territorial”; en ese marco, la Sentencia Constitucional referida precedentemente, también determinó que la competencia “(...) es inherente al juez o tribunal del lugar donde se hubieran producido dichos actos.”, refiriéndose a los actos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales del recurrente.