SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1174/2004-R
Fecha: 27-Jul-2004
III.3.
III.3. De los antecedentes jurisprudenciales expuestos, se tiene que la cuestión de competencia planteada por el Superintendente General debió ser tramitada en forma previa a la consideración del recurso de amparo, lo que efectivamente ocurrió en la audiencia; empero, en la Resolución de la excepción no se dio correcta aplicación a las reglas de competencia establecidas por las normas legales desarrolladas en la SC 0333/2004-R, de 10 de marzo que como se concluyó otorgan la competencia territorial a la autoridad jurisdiccional que corresponda -juez de partido o Corte Superior- del lugar en el que se hubieran cometido los actos, que en el caso concreto en estudio es la ciudad de La Paz, que incluso es el domicilio de las entidades recurridas, porque así los señaló en el procedimiento administrativo que dio lugar a las resoluciones impugnadas, por lo que éstas fueron notificadas en esa ciudad, no siendo correcta la interpretación del Tribunal de amparo en sentido de que el precedente jurisprudencial aludido, sea ambiguo, y no contenga una “verdadera ratio desidendi” (sic), por cuanto los fundamentos jurídicos -rationes decidendis- de la SC 0333/2004-R son lo suficientemente explícitos, exponiendo un razonamiento unidireccional que primero, reconoce la posibilidad de las cuestiones de competencia territorial en materia de amparo constitucional, y segundo otorgan ésta a la autoridad jurisdiccional del lugar en el que se cometieron los actos denunciados que, reiteramos, en el caso concreto es la ciudad de La Paz.