SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1175/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1175/2004-R

Fecha: 27-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1175/2004-R

Sucre,  27 de julio de 2004

Expediente:                           2004-08984-17-RAC

Distrito:                             Tarija

Magistrado Relator:         Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 28 de abril de 2004, cursante de fs. 221 a 222 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Yolanda Betancur Espinoza Vda. de Castellón contra Armando Vilar Gonzales y Zacarías Valeriano Rodríguez, fiscales de Materia; alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, a no ser aprehendido ni detenido sin el cumplimiento de las formalidades legales y a la garantía al debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a), 9 y 16  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 21 de abril de 2004, cursante de fs. 56 a 60 vta. de obrados, la recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A raíz de la detención indebida a la que fue sometida por orden de la fiscal María Cristina Mendoza de Romero -como emergencia de la denuncia que se sentó en su contra por Mirtha Figueroa Vera-, interpuso recurso de hábeas corpus que fue declarado procedente en revisión, por lo que el 21 de marzo de 2003 presentó querella contra la citada autoridad, que por sorteo fue designada al recurrido Zacarías Valeriano para su investigación; sin embargo el 20 de enero de 2004, declaró el sobreseimiento definitivo a favor de la querellada, sin observar que por su naturaleza, el delito de privación de libertad se consuma con la extensión del mandamiento de aprehensión; y en su caso su real detención ocurrió desde el 7 de octubre de 2003 hasta el 9 de octubre de 2003, la que no debía disponerse porque por los delitos que se le denunció no procede la detención ni la aprehensión, habiéndose así establecido por la SC 1395/2002-R, a la que el nombrado recurrido no le dio valor legal, no obstante que en ésta se establece el grado de responsabilidad penal de la Fiscal al evidenciarse la violación de los arts. 9, 224 y 226 del Código de procedimiento penal (CPP).

Señala que ante esa decisión, en término hábil impugnó la resolución de sobreseimiento referida, pero el recurrido Armando Vilar Gonzales, la confirmó, lo que le ha dado a pensar que entre los fiscales no se acusarían, ya que camuflarían la acción dolosa de la fiscal denunciada, para cuyo efecto omitieron -reitera- que la referida Sentencia establece las violaciones de sus derechos y garantías al debido proceso como también la debida valoración de la prueba documental por la que se demuestra que estuvo detenida ilegalmente, por lo que al amparo de lo previsto en los arts. 7 inc. a), 8 inc. a), 9, 10, 16, 19 y 32 de la CPE, 5, 6, 8, 9, 70, 224, 226, 278, 303 con relación al art. 76 del CPP, 89 al 103 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), interpone amparo. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

A la seguridad jurídica, a no ser aprehendido ni detenido sin el cumplimiento de las formalidades legales  y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a), 9 y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Armando Vilar Gonzales y Zacarías Valeriano Rodríguez, fiscales de Materia; pidiendo que sea declarado procedente, dejándose sin efecto la resolución de sobreseimiento de 20 de enero de 2004 y la de 4 de febrero de 2004 que la confirma, disponiéndose la continuación de las investigaciones y acciones penales contra María Cristina Mendoza de Romero.

I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 28 de abril de 2004, tal como consta en el acta de fs. 217 a 221, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de su recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) en el curso de la etapa preparatoria se pudo comprobar que la Fiscal denunciada cometió el delito de privación de libertad tipificado en el art. 292 del Código penal (CP); y b) el Fiscal tenía todos los elementos de prueba objetivos y legales para fundar acusación ante el órgano jurisdiccional, ya que contaba con el informe conclusivo elaborado por el policía asignado, en el que se determina que la denunciada es responsable del delito referido. Igualmente cursa la papeleta de detención donde se evidencia que fue detenida indebidamente desde el 7 de octubre de 2002, como también cursa el escrito de la misma denunciada en el que reconoce que ordenó la aprehensión y detención de su clienta; e igualmente cursa la SC 1395/2002-R de 18 de noviembre y la opinión de la representante del ministerio Público en la audiencia del hábeas corpus que se resolvió mediante dicha Sentencia, pruebas que no han sido valoradas objetiva ni legalmente. Concluyó reiterando su petitorio y además que se remitan antecedentes al Ministerio Público para su correspondiente enjuiciamiento penal de las autoridades recurridas.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Zacarías Valeriano informó alegando lo siguiente: a) la recurrente, fue aprehendida en flagrancia el 7 de octubre de 2002 a hrs. 17:30, habiendo la Fiscal denunciada informado a hrs. 17:00 del 8 de octubre de 2002, al Juez Cautelar, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el día siguiente a hrs. 9:00, de modo que transcurrieron cuarenta horas desde la aprehensión, de las que 23 y 30 minutos estuvo a cargo de la Fiscal denunciada y el resto a disposición del Juez Cautelar, siendo prueba de ello, el señalamiento de audiencia, pues caso contrario se hubiera otorgado de oficio la libertad de la recurrente como señala el art. 303 del CPP; además otro elemento, es que se la aprehendió porque se la encontró in fraganti; b) la recurrente fue notificada con la Resolución pronunciada por el Fiscal de Distrito el 9 de febrero de 2004 a hrs. 11:20, pero no interpuso ningún recurso, por lo que es de aplicación el principio de inmediatez y el art. 96 de la LTC, pues al no haber interpuesto recurso en forma oportuna ha consentido la ejecutoria de la Resolución, negligencia que no puede ser salvada por esta jurisdicción después de setenta y tres días de cometido el supuesto acto ilegal.

Finalmente la fiscal Lilían Córdoba, en representación del Fiscal co-recurrido, Armando Vilar, informó alegando lo siguiente: i) la recurrente ha suplantado su verdadera identidad para querellarse contra la fiscal Cristina Mendoza de Romero, dándose el lujo de sorprender a los fiscales, pretendiendo ahora lo mismo con el objetivo de conseguir la anulación de todo el proceso investigativo que concluyó con el sobreseimiento de la imputada; ii) se confirmó el sobreseimiento porque la recurrente que se hacía identificar como Yolanda Betancour Espinoza, no estuvo detenida cuarenta y ocho horas bajo responsabilidad de la Fiscal sino sólo veintidos horas, pues fue puesta a disposición del Juez cautelar a hrs. 15:26 del 8 de octubre de 2002; iii) la SC 1395/2002-R, no traduce la verdad de los hechos y si bien declaró la procedencia, fue debido a que se retiró la prueba de descargo presentada, de manera que no se pudo verificar el hecho; iv) la recurrente señala que se ha vulnerado el debido proceso e inextenso sus garantías y derechos constitucionales y su derecho a acusar como también normas adjetivas y sustantivas, pero no dice cuáles ni de qué forma; v) el sobreseimiento ratificado tiene calidad de cosa juzgada y para dejarlo sin efecto debe justificar su petición; y vi) se quiere revisar y determinar sobre derechos de un tercero como es la fiscal sobreseída, quien en el presente recurso no tiene ni voz ni voto, no obstante que la resolución podría afectarle de manera directa. 

 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo de acuerdo con el Requerimiento fiscal declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) el órgano jurisdiccional no tiene competencia para referirse a este tipo de resolución, que el legislador le ha atribuido exclusivamente a la Fiscalía; b) el art. 79 del CPP, dispone que la participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley a los fiscales y a los jueces ni los eximirá de sus responsabilidades, caso contrario sería vulnerar los principios del sistema acusatorio adoptado por la República; y c) de resultar el sobreseimiento, la parte afectada podrá recurrir ante el Tribunal Disciplinario del Ministerio Público y en su caso accionar ante la justicia ordinaria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Habiendo sido sorteado el presente recurso el 17 de mayo de 2004, el Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la LTC, requirió a la Comisión de Admisión documentación adicional mediante AC 312/2004-CA, de 2 de junio (fs. 225-226); disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del  plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada.

Por decreto de 15 de junio de 2004, la Comisión de Admisión de este Tribunal, remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 27 de julio del presente año; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.

   II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   Por SC 1395/2002-R, de 18 de noviembre, se aprobó la procedencia del recurso de hábeas corpus que planteara la recurrente contra la fiscal Cristina Mendoza de Romero (fs. 25-29).

II.2.   El 21 de marzo de 2003, la recurrente presentó querella contra la fiscal Cristina Mendoza de Romero por la supuesta comisión del delito de privación de libertad (fs. 39-40), lo que dio lugar al inicio de la investigación y a que el recurrido Zacarías Valeriano Rodríguez, imputara formalmente el citado delito como solicitó la recurrente (fs. 38, 48-49).

II.3.    Concluida la investigación, el Fiscal recurrido a cargo de la investigación dictó requerimiento el 20 de enero de 2004, decretando el sobreseimiento de la imputada (fs. 3-6). Ante esta decisión la recurrente presentó impugnación (fs. 7-10), que fue resuelta el 4 de febrero de 2004, por el co-recurrido fiscal Armando Vilar G., ratificando el sobreseimiento (fs. 201-204).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela a sus derechos y garantías a la seguridad jurídica, a no ser aprehendido ni detenido sin el cumplimiento de las formalidades legales  y al debido proceso, consagrados por el art. 7 inc. a), 9 y 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por los fiscales recurridos, pues dentro de la investigación que se abrió a raíz de su denuncia contra una fiscal por el delito de privación de libertad, cada uno a su turno han resuelto por el sobreseimiento de la imputada, no obstante que existen pruebas de la comisión del delito, entre ellas, una Sentencia Constitucional dictada en su favor que declara la procedencia del recurso que planteó por haber sido aprehendida y detenida indebidamente. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   La jurisprudencia constitucional, respetuosa de la competencia de la jurisdicción ordinaria ha marcado claramente la competencia de este Tribunal en materia de los recursos de tutela como el planteado, pues ha dejado establecido que bajo ningún justificativo podrá interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado, de igual manera la existencia o no del delito que se investigó, pues esta función está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no está sujeta a control constitucional pues de hacerlo, en los hechos, implicaría resolver la causa penal, por lo mismo suplantar a la citada jurisdicción incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE.

            Ese mismo razonamiento, es  aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos y están libres de toda censura y revisión por parte de esta jurisdicción en su opinión sobre disponer el sobreseimiento o el rechazo de la querella, dado que esta decisión supone la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciando como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción.

            El razonamiento expuesto, de ninguna forma contradice la jurisprudencia constitucional emitida en casos donde este Tribunal ha intervenido revisando actos, tanto de fiscales como de jueces, realizados en un proceso, pues esta intervención no ha ingresado en ningún momento al campo referido en los parágrafos precedentes, dado que lo que ha revisado el Tribunal son las resoluciones y actos referidos al procedimiento en la investigación o proceso, mas no a los referidos a las decisiones sobre el fondo de la causa.

Con ese mismo criterio se han dictado innumerables sentencias que han otorgado y negado tutela cuando se ha alegado vulneraciones a las normas de la garantía del debido proceso y otros derechos inherentes a un proceso, pues cabe recordar que este Tribunal para cumplir la función de garantizar y velar por el respeto a los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y las Leyes, está facultado para revisar todo acto o resolución que sea denunciado como constitutivo de lesión a los mismos. Al decidir en estos casos, el juzgador de esta jurisdicción está facultado para otorgar tutela cuando, por ejemplo, se hubiere omitido la valoración de la prueba o cuando se niega la recepción de la misma pese a haber sido presentada oportunamente, pero no podrá compulsarla para resolver el fondo del proceso sustanciado en la jurisdicción ordinaria. En esta línea de razonamiento se ha dictado la SC 222/2004-R, de 12 de febrero que dice: “Sobre la mala valoración de los cheques, que en el caso constituyen la prueba que se aportó por el recurrente, cabe recordar que también a través de la jurisprudencia se ha establecido reiteradamente que este Tribunal no tiene competencia alguna para compulsar las pruebas que presenten las partes en cualesquier naturaleza de proceso, pues aquella es exclusiva de los tribunales de conocimiento, ya que en base a ella tendrán que determinar si el demandante tiene o no tiene razón si se tratara de materia civil y si fuera penal, sobre ella decidirán con respecto a la culpabilidad o no de la parte acusada (…).

III.2.   En la problemática planteada, la recurrente pretende que mediante la vía del amparo, este Tribunal obligue a los recurridos a dictar requerimiento que decida por la acusación de la imputada, para ello expresa que no valoraron debidamente la prueba que demuestra la conducta delictiva de la imputada, lo que importa que está solicitando que volvamos a valorar la prueba y ordenemos se continúe el proceso en su segunda fase ante un Tribunal de Sentencia; empero, esta petición no puede ser atendida en sentido positivo, puesto que se encuentra fuera de la esfera del control de la jurisdicción constitucional, ya que no se trata del rechazo indebido de prueba ni la omisión en la valoración, sino de valorar de nuevo lo que considera la recurrente no fue analizado con el fin de establecerse la comisión del delito, pues en su criterio la prueba que presentó es suficiente y demuestra el delito cometido por la denunciada, sustento que no puede motivar la concesión de la tutela en amparo, dado que, como se ha establecido precedentemente, la decisión emitida por los recurridos, denunciada como acto ilegal, no puede ser sometida a control jurisdiccional, pues es una resolución que contiene un criterio puramente sustantivo en cuanto al tipo penal.

III.3.   En cuanto a la existencia de la SC 1395/2002-R, que otorgó la tutela a la recurrente, es preciso señalar que su fundamento se basa en un acto ilegal principal, constituido en que la recurrida aprehendió a la recurrente sin existir flagrancia y como accesorio que no puso a la aprehendida a disposición del Juez cautelar en el plazo de las veinticuatro horas previstas por el art. 226 del CPP, estableciéndose en la parte concluyente sobre este acto procesal que la aprehensión ocurrió el 7 de octubre de 2002 y que la recurrente fue puesta a disposición del Juez Cautelar a hrs. 9:30 del 9 de octubre de 2002.

Ahora bien, el citado fallo indudablemente estableció la aprehensión y detención indebidos; empero no puede constituirse en la única prueba para determinar la comisión del delito de privación de libertad como tampoco para determinar el dolo o culpa en la acción de la autoridad que incurrió en la lesión del derecho a la libertad física, pues ésta lesión se establece haciéndose abstracción del ánimo de la autoridad recurrida, pues la intencionalidad en la privación de la libertad sólo puede ser sujeto de análisis dentro de un proceso penal.

Conforme a los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que los supuestos actos ilegales denunciados materializados en los requerimientos de sobreseimiento y la confirmación de éste, no son susceptibles de compulsa en esta jurisdicción, dado que tienen como contenido el análisis y la decisión sobre la falta de antijuricidad y culpabilidad en la acción de la Fiscal recurrida, de modo que las pruebas que ha aportado la recurrente van dirigidas a demostrar lo contrario, lo que significaría que éste Tribunal tenga que analizar el fondo a través de esas pruebas que han sido aportadas para demostrar el delito y autoría de la Fiscal imputada.

 

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha aplicado  correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión  APRUEBA la Resolución de 28 de abril de 2004, cursante de fs. 221 a 222 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Drs.: René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia y  Martha Rojas Álvarez, por estar en uso de su vacación anual.

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                 PRESIDENTE

                                   Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                          DECANA EN EJERCICIO                                 

                                     

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                               MAGISTRADO

                                   Fdo. Dr. Walter Raña Arana

                                               MAGISTRADO

                                   Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

                                              MAGISTRADO

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