SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1175/2004-R
Fecha: 27-Jul-2004
a)
El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de su recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) en el curso de la etapa preparatoria se pudo comprobar que la Fiscal denunciada cometió el delito de privación de libertad tipificado en el art. 292 del Código penal (CP); y b) el Fiscal tenía todos los elementos de prueba objetivos y legales para fundar acusación ante el órgano jurisdiccional, ya que contaba con el informe conclusivo elaborado por el policía asignado, en el que se determina que la denunciada es responsable del delito referido. Igualmente cursa la papeleta de detención donde se evidencia que fue detenida indebidamente desde el 7 de octubre de 2002, como también cursa el escrito de la misma denunciada en el que reconoce que ordenó la aprehensión y detención de su clienta; e igualmente cursa la SC 1395/2002-R de 18 de noviembre y la opinión de la representante del ministerio Público en la audiencia del hábeas corpus que se resolvió mediante dicha Sentencia, pruebas que no han sido valoradas objetiva ni legalmente. Concluyó reiterando su petitorio y además que se remitan antecedentes al Ministerio Público para su correspondiente enjuiciamiento penal de las autoridades recurridas.
El recurrido Zacarías Valeriano informó alegando lo siguiente: a) la recurrente, fue aprehendida en flagrancia el 7 de octubre de 2002 a hrs. 17:30, habiendo la Fiscal denunciada informado a hrs. 17:00 del 8 de octubre de 2002, al Juez Cautelar, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el día siguiente a hrs. 9:00, de modo que transcurrieron cuarenta horas desde la aprehensión, de las que 23 y 30 minutos estuvo a cargo de la Fiscal denunciada y el resto a disposición del Juez Cautelar, siendo prueba de ello, el señalamiento de audiencia, pues caso contrario se hubiera otorgado de oficio la libertad de la recurrente como señala el art. 303 del CPP; además otro elemento, es que se la aprehendió porque se la encontró in fraganti; b) la recurrente fue notificada con la Resolución pronunciada por el Fiscal de Distrito el 9 de febrero de 2004 a hrs. 11:20, pero no interpuso ningún recurso, por lo que es de aplicación el principio de inmediatez y el art. 96 de la LTC, pues al no haber interpuesto recurso en forma oportuna ha consentido la ejecutoria de la Resolución, negligencia que no puede ser salvada por esta jurisdicción después de setenta y tres días de cometido el supuesto acto ilegal.