SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1178/2004-R
Fecha: 30-Jul-2004
III.2
III.2 Si bien las funciones del Ministerio Público están determinadas expresamente en el art. 46 del CPP.1972, en tanto el Fiscal se constituye en un sujeto procesal que como representante del Estado formuló la acusación, de modo alguno impide que el que requirió que se organice el sumario penal, pueda ser llamado a deponer como testigo por el juez que está facultado a llamar a declarar a todas las personas sin excusa, salvo impedimento físico o exclusión de la ley; no siendo evidente que por tal circunstancia incurriría en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, como afirma el Tribunal de amparo. De la misma manera, sin embargo de estar señaladas las funciones y atribuciones reconocidas a la Policía Judicial, no existe prohibición e impedimento expreso de la Ley para deponer su declaración, pues si bien en orden a los hechos que atañen a sus oficios, el Representante del Ministerio Público y los investigadores, tuvieron su participación dentro del proceso, su calidad funcional no puede erigirse como una excluyente de capacidad de testificar o incompatibilidad, pues el juez en el orden estricto de esclarecer la verdad, podrá valorar la credibilidad del testigo y de su deposición.