SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2004-R

Fecha: 30-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1180/2004-R

                                                  Sucre, 30 de julio de 2004

Expediente:  2004-09363-19-RHC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Artemio Arias Romano         

En revisión la Resolución de fs. 61 a 62 pronunciada el 7 de junio de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mario Carlos Martínez Jiménez contra Hugo Zenón Guevara Ayala, Juez Primero de Ejecución Penal, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, seguridad jurídica y la garantía de la legalidad de la pena previstos por los arts. 6.II; 7.a) y 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 4 de junio de 2004 (fs. 41 a 44), manifiesta que el 1 de abril de 2004 solicitó al Juez recurrido el beneficio de pre-libertad bajo la modalidad de trabajo extramuro, al haber cumplido todos los requisitos establecidos por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), presentando la Resolución 113/2003 de 24 de octubre de clasificación al tercer periodo, la certificación del Juzgado Cuarto de Instrucción de que no está procesado por otro delito y del REJAP donde se evidencia que el 16 de marzo de 2002 el Juez de la causa declaró extinguida la acción penal seguida en su contra.

Aduce que el 5 de mayo de 2004 solicitó audiencia para la resolución del incidente, que reiteró el 22 del mismo mes, señalándose para el 1 de junio, que se suspendió por ausencia del Fiscal y a su solicitud se señaló otra para el próximo 9 de junio, prolongándose con estos actos indebidamente su privación de libertad, sin que se resuelva el incidente oportunamente, vulnerándose el art. 170 de la LEPS.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 6.II; 7.a) y 9.I de la CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Hugo Zenón Guevara Ayala, Juez Primero de Ejecución Penal, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene su inmediata libertad, más la reparación de daños.

I.2 Audiencia y resolución del Tribunal de amparo

Efectuada la audiencia pública de 7 de junio de 2004, según consta de fs. 58 a 61 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratifica y reitera los términos del recurso planteado.

I.2.2 Informe del recurrido

El Juez Primero de Ejecución Penal en el escrito de fs. 57, señala: 1) el recurrente se encuentra cumpliendo una condena de seis años de reclusión por el delito de robo agravado, asociación delictuosa y organización criminal, que se encuentra ejecutoriada; 2) el cuadernillo procesal referido a la materia fue sorteado a su despacho el 28 de octubre de 2003 y la demanda incidental fue presentada el 1 de abril de 2004, habiendo señalado audiencia para el 25 de mayo de 2004, dando cumplimiento a lo señalado por el párrafo tercero del art. 170 de la LEPS, la que fue suspendida por razones no imputables a su autoridad, sino por ausencia del Ministerio Público; 3) habiendo el recurrente solicitado nueva audiencia, fue señalada para el 9 de junio de acuerdo al rol de audiencias del Juzgado y al trabajo recargado que se tiene.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo que el recurrido, sin necesidad de audiencia, resuelva la petición de extramuro. Como fundamentos se señalan: 1) conforme al art. 116.IV de la CPE los magistrados y jueces están sometidos a la Constitución y las leyes, correspondiendo en este caso al recurrido sujetarse a lo señalado por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, por lo que habiendo el recurrido cumplido los requisitos previstos en el art. 169, debió resolver la petición en el plazo de 5 días a partir de la fecha del último informe; 2) la pretensión de resolver lo solicitado en audiencia y con la presencia obligatoria del Ministerio Público impuesta por el Juez recurrido, señalando audiencias para fechas tardías, que se suspenden por motivos baladíes, constriñe lo legislado al respecto y violenta los derechos del recurrente a que todo lo relacionado con la ejecución de la pena se encuadre a ley.

II. CONCLUSIONES

II.1        Por Resolución 111/2003 de 24 de octubre, del Consejo Penitenciario del Centro de Rehabilitación de Palmasola, se clasificó al interno Mario Carlos Martínez Jiménez (recurrente) en el tercer período del Sistema Progresivo (fs. 1), remitiéndose la indicada Resolución al Juez Primero de Ejecución Penal el 9 del mismo mes y año (fs. 2), quien mediante providencia del 30 de diciembre de 2003 dispuso se acumule a sus antecedentes (fs. 2 vta.).

II.2        El 1 de abril de 2004, el recurrente solicitó el beneficio de pre libertad bajo la modalidad de extramuro, habiéndose providenciado que con carácter previo por Secretaría se informe si tiene cumplidos los requisitos (fs. 18 a 19). El 5 de mayo el actor solicitó se señale audiencia para la resolución del incidente (fs. 28), reiterando su petitorio el 22 del mismo mes y año (fs. 29), en virtud de lo cual el Juez recurrido mediante proveído de 25 de mayo señaló audiencia para el 1 de junio de 2004 (fs. 29 y vta.).

II.3        Por memorial de 1 de junio, en vista de que se suspendió la audiencia señalada por inasistencia del representante del Ministerio Público, el recurrente solicitó se señale una nueva (fs. 30), la que mediante proveído de 3 de junio de 2004, fue fijada para el 9 del mismo mes y año (fs. 30 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la libertad y a la seguridad jurídica, así como la garantía de la legalidad de la pena, al señalar que habiendo cumplido todos los requisitos previstos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, solicitó al Juez recurrido el beneficio de libertad bajo la modalidad de extramuro, y que señalada la audiencia para la resolución del incidente para el 1 de junio, fue suspendida por ausencia del Fiscal, y que cuando solicitó una nueva, fue fijada para el próximo 9 de junio, prologándose con estos actos indebidamente su privación de libertad. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1      El hábeas corpus ha sido instituido por el art. 18 de la CPE como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

              Por su parte, el art. 89.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que este recurso, además de los casos referidos en el párrafo anterior, puede ser interpuesto también cuando una persona alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad.

III.2      La Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) en su art. 157 establece que las penas privativas de libertad se ejecutarán mediante el Sistema Progresivo, consistente en el avance gradual en los distintos períodos de tratamiento, basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los regímenes de disciplina, trabajo y estudio, que comprende los siguientes periodos: 1) De observación y clasificación iniciales; 2) De readaptación social en un ambiente de confianza; 3) De prueba; y, 4) De Libertad Condicional.

              El beneficio de extramuro como parte de período de prueba previsto en el art. 157.3) de la LEPS ha sido establecido a favor de los condenados que cumplan los requisitos señalados por el art. 169 de la referida disposición legal y cuyo procedimiento se encuentra establecido por su art. 170 que señala:

              “Solicitado el Extramuro, el Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento, para que en el plazo de diez días calendario, remita los informes correspondientes.

              Cuando el condenado esté procesado por otro delito, el Juez de Ejecución antes de resolver, pondrá la solicitud en conocimiento del Fiscal de la causa o del acusador particular, a objeto de que éste se pronuncie en el término de cinco días calendario de notificado.

              Remitidos los informes o agotado el plazo previsto en el párrafo anterior, el Juez de Ejecución Penal dictará Resolución, en el plazo de cinco días.

              El Juez de Ejecución Penal podrá rechazar la solicitud sin trámite cuando sea manifiestamente improcedente.”

III.3      En el caso que se analiza, el Juez recurrido lejos de cumplir estrictamente el procedimiento establecido por ley respecto a la solicitud de extramuro formulada por el recurrente en cuanto al trámite y los plazos, procedió a señalar audiencias, una de las cuales se suspendió por inasistencia del representante del Ministerio Público, señalando por este motivo una nueva para fecha posterior, cuando esta forma de tramitación del beneficio no se encuentra prevista por ley, la que más bien establece que el Juez de Ejecución Penal debe dictar directamente Resolución en el plazo de cinco días, luego de remitidos los informes o agotado el plazo para que el Fiscal o acusador particular se pronuncien al respecto, siendo que la audiencia pública, únicamente está establecida para los casos de revocatoria de la salidas prolongadas, extramuro y Libertad Condicional según lo establecido por el art. 176 de la LEPS.

              El trámite del beneficio de extramuro por prescripción del art. 173 de la indicada Ley, en beneficio del condenado, se encuentra exento de formalidades, como el patrocinio de abogado, sin perjuicio del derecho de éste de solicitarlo, por lo que el Juez recurrido al haber dilatado innecesariamente el trámite del incidente en perjuicio del recurrente, ha incurrido en un acto ilegal que atenta contra su derecho a la seguridad jurídica e incide directamente en la prolongación de su privación de libertad, lo que abre la tutela que brinda el habeas corpus, pues el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, “impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”. Así, la SC 0987/2004-R, de 29 de junio.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª de la CPE y  arts. 7.8ª y  93 de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 61 a 62 pronunciada el 7 de junio de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados: Decano Dr. René Baldivieso Guzmán por estar con licencia, y la Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO    

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO           Dr.  Artemio Arias Romano MAGISTRADO     

Dr.  Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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