SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1180/2004-R

Fecha: 30-Jul-2004

III.3

III.3      En el caso que se analiza, el Juez recurrido lejos de cumplir estrictamente el procedimiento establecido por ley respecto a la solicitud de extramuro formulada por el recurrente en cuanto al trámite y los plazos, procedió a señalar audiencias, una de las cuales se suspendió por inasistencia del representante del Ministerio Público, señalando por este motivo una nueva para fecha posterior, cuando esta forma de tramitación del beneficio no se encuentra prevista por ley, la que más bien establece que el Juez de Ejecución Penal debe dictar directamente Resolución en el plazo de cinco días, luego de remitidos los informes o agotado el plazo para que el Fiscal o acusador particular se pronuncien al respecto, siendo que la audiencia pública, únicamente está establecida para los casos de revocatoria de la salidas prolongadas, extramuro y Libertad Condicional según lo establecido por el art. 176 de la LEPS.

              El trámite del beneficio de extramuro por prescripción del art. 173 de la indicada Ley, en beneficio del condenado, se encuentra exento de formalidades, como el patrocinio de abogado, sin perjuicio del derecho de éste de solicitarlo, por lo que el Juez recurrido al haber dilatado innecesariamente el trámite del incidente en perjuicio del recurrente, ha incurrido en un acto ilegal que atenta contra su derecho a la seguridad jurídica e incide directamente en la prolongación de su privación de libertad, lo que abre la tutela que brinda el habeas corpus, pues el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, “impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”. Así, la SC 0987/2004-R, de 29 de junio.