SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1181/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1181/2004-R

Fecha: 29-Jul-2004

III.3.

III.3.  Del análisis del expediente, se constata que en el caso que se revisa, una vez que el actor fue declarado rebelde y contumaz a la Ley, se le designó a diferentes defensores de oficio en la etapa del plenario, pero ninguno de ellos asumió defensa real, pudiéndose evidenciar que no presentaron memorial alguno, dejaron de asistir a varias audiencias y menos interpusieron en su momento el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria, lo cual contradice lo previsto en el art. 258 del CPP.1972 que establece que: “El  defensor oficial del acusado contumaz tendrá los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”. 

La actitud pasiva de los defensores de oficio abre la acción reparadora del recurso de hábeas corpus en resguardo del derecho a la libertad, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y del derecho a recurrir, tomando en cuenta que estos últimos se encuentran íntimamente relacionados con el primero, previstos todos ellos en los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE.

Respecto a la responsabilidad que por ley le está reservada a los defensores de oficio,  el Tribunal Constitucional ha señalado de manera uniforme en su fallos,  entre otros, en la SC 0313/2002-R, de 20 de marzo, que: “cuando la Constitución establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio que la asignación de un defensor oficial en el sentido de la ley, no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972).

Que del análisis del expediente se constata que el defensor de oficio no ofreció prueba alguna menos cuestionó las contrarias; no realizó defensa en los debates; no alegó en conclusiones. En sí, hizo un mero acto de presencia en el proceso; es más dictada la Sentencia, se limitó a presentar apelación de la misma sin expresar agravios, ni presentarse ante la Jueza recurrida a fin de fundamentar su alzada o presentar prueba. Vistas así las cosas, no cabe duda que la imputada en el sentido de la norma constitucional aludida, no ha sido juzgada en proceso legal.

En tal sentido, uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa; el que como se ha dejado sentado, no ha existido, lo cual determina que se esté frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal; extremo que debió ser advertido por la Jueza recurrida antes de pronunciar Resolución, en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respetaron los procedimientos señalados por ley; en este caso la defensa real del rebelde, en igualdad de condiciones que el querellante; su desconocimiento acarrea la nulidad de todo lo obrado”.