SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1198/2004-R
Fecha: 30-Jul-2004
a)
El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos de la demanda, señalando que: a) se pretende hacer prevalecer un acuerdo entre instituciones que dispuso que los reos rematados con sentencia ejecutoriada sean internados al Penal del Abra, desconociendo el art. 228 de la CPE y las disposiciones de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en las que no se establece el traslado de internos; b) tampoco se consideró que Ramiro Guzmán ha demostrado ser una persona pacífica, trabajadora y estudiosa; c) el traslado no fue comunicado al Juez de la causa y se efectuó en total violación de los derechos humanos ya que se practicó cuando no estaba presente el Director Titular de la Gobernación, se lo tuvo incomunicado y no se le permitió sacar sus objetos personales.
La Jueza recurrida manifiestó que: a) el recurrente cumple la pena de veinte años de presidio, no existiendo por ello, detención, persecución, procesamiento o apresamiento indebidos, quien se encontraba cumpliendo condena en el Penal de San Pablo de Quillacollo y posteriormente fue trasladado al penal de El Abra como consecuencia de la Resolución de 26 de mayo de 2004 en la que determinó su traslado, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 55 del CPP y 19 de la Ley de ejecución penal y Supervisión (LEPS); b) dictó la Resolución en atención a que el Director Penitenciario de Quillacollo solicitó el traslado de los internos con conducta peligrosa, entre los que figura el recurrente; sin embargo, dispuso su traslado no porque tenga mala conducta, sino porque de acuerdo a la clasificación de penitenciarías, las de alta seguridad son aquellas previstas de rigurosas precauciones contra la evasión, teniendo el recurrente mandamiento de condena de veinte años de presidio y las dos quintas partes para que sea beneficiado con el instituto de la redención es de 8 años, habiendo cumplido sólo cuatro años y 7 meses, además, no existen recintos penitenciarios construidos de acuerdo a lo que establece la ley y el penal de Quillacollo no cubre las mínimas condiciones de seguridad; d) contra dicha Resolución existe el recurso de apelación que se halla pendiente de Resolución y en el que se determinará si su actuación estuvo o no de acuerdo a ley; por lo que solicitó la improcedencia del presente recurso.
Con la réplica el abogado del recurrente señaló que el Tribunal Constitucional ha determinado que el hábeas corpus también tutela cuando se agrava el trato incorrecto de los detenidos o cuando se agrava en la forma y condiciones en las que debe cumplirse la privación de libertad, y de acuerdo con el art. 33 de la LEPS los penados son aquellos sobre los cuales hubiere recaído sentencia judicial en un establecimiento del régimen que resulte el más adecuado a su tratamiento según el sistema progresivo, estando el recurrente próximo a ingresar al tercer periodo de dicho sistema.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- los actos que el recurrente acusa como ilegales, no conllevan una restricción, amenaza o supresión de su derecho a la libertad de locomoción, la que ya ha sido restringida por orden de Juez competente cuando libró el mandamiento de condena en su contra, en mérito a una Sentencia ejecutoriada
- III.3.
- REVOCAR