AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2004-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2004-ECA

Fecha: 02-Ago-2004

II.3.

II.3. Respecto del segundo cuestionamiento formulado por el Tribunal de amparo, por el que consideran que no correspondía la anulación de obrados por no existir vicios procesales y porque emitieron la Resolución de 20 de mayo de 2004, por la cual declararon improbada la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la recurrente, en base a una propia valoración y criterio, debiendo por ello el Tribunal Constitucional calificar los daños y perjuicios solicitados.

Al respecto, corresponde señalar que este Tribunal tiene competencia para revisar las resoluciones de Calificación de Daños y Perjuicios, para lo cuál los Jueces y Tribunales de Amparo deben calificar dichos daños y perjuicios, de conformidad a lo dispuesto por el art. 102.VI de la LTC, que de manera expresa señala que "(...) Si el Tribunal que declara procedente el recurso no contara con los elementos necesarios que permitan la calificación de los daños y perjuicios, abrirá término de ocho días para que se acrediten los mismos y pronunciará resolución en el plazo de tres días (..)". Esa disposición legal establece claramente los elementos que deben ser considerados por las autoridades encargadas de la calificación, debiendo las partes acreditar ante las mismas sus pretensiones mediante todos los medios de prueba idóneos; de manera que, una vez vencido ese término, debe emitirse una resolución analizando tanto las resoluciones constitucionales dictadas por el Tribunal Constitucional, como los actos u omisiones indebidas reconocidas en las mismas y apreciando la prueba ofrecida respecto de los actos u omisiones que fueron sancionados mediante la resolución de revisión del recurso constitucional, debiendo emitir criterios objetivos claros y concretos y no basarse en apreciaciones subjetivas como ocurrió en el caso presente cuando los miembros del Tribunal de Amparo reconocieron la RTA 1114/96 de 15 de junio de 1996, como si fuera una resolución ejecutoriada que aprobaba el plano de regularización del inmueble de la recurrente, aspecto que no es evidente conforme se fundamentó en el punto II.2 de esta resolución, por esa situación se anuló obrados para que el mencionado Tribunal cumpla a cabalidad la norma prevista por el art. 102.VI de la LTC, pues no corresponde a este Tribunal revisar ninguna resolución porque la que emitieron fue anulada y al no existir una calificación de daños, no se puede revisar una resolución inexistente.