SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1237/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1237/2004-R

Fecha: 03-Ago-2004

a)

Señala que en la zona donde se encuentra el predio se ejecuta, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el proceso de saneamiento de la propiedad agraria denominado “Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Multiétnico II”, habiendo emitido el Director del INRA la Resolución Administrativa RA-ST-0099/2003 de 21 de abril, por la que adjudicó a su mandante sólo 760.6107 Has, en base a la mensura efectuada durante las pericias de campo, por lo que al no estar de acuerdo con esa determinación formuló ante el Tribunal Agrario Nacional (TAN), proceso contencioso administrativo, buscando la anulación de la referida Resolución, en la que se emitió la Sentencia Agraria Nacional S2 046/03 de 1 de diciembre, que es totalmente incoherente, al haber declarado improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa impugnada, contraviniendo normas constitucionales y legales, por lo que en defensa de sus derechos interponen amparo constitucional porque consideran que: a) tanto los funcionarios del INRA como los miembros de la Sala Segunda del TAN, analizaron y reconocieron que el predio “Concepción” cumplía con la Función Económico Social (FES) “efectiva y tradicionalmente”, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, tal como establece la norma prevista por el art. 2 de la Ley 1715; sin embargo, el indicado Tribunal ignorando la documentación que presentó en las pericias de campo, que acreditaban la actividad forestal que desarrolla, determinó que debería estar respaldada por un Plan de Manejo Forestal aprobado, conforme establecen las normas previstas por la Ley Forestal de 12 de Julio de 1996 (LF), en sus arts. 19, 20 y 31 y sus reglamentos; que prevén que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, debe emitir las normas para las autorizaciones de utilización forestal en tierras de propiedad privada y a requerimiento de su propietario; empero, hasta ahora no han sido emitidas respecto al recurso forestal “Castaña”, pues si bien mediante Resolución Ministerial (RM) 164 de 11 de noviembre de 2002, se aprobó el formato para la presentación del plan de manejo de ese recurso forestal por RM 023 de 2 de abril de 2003, se dejó en suspenso la ejecución y cumplimiento de esa RM 164, por esa situación era imposible que su representado hubiera podido presentar los indicados planes en las pericias de campo, primero porque éstas se desarrollaron el año 2001, es decir, antes de la emisión de las RM mencionadas y segundo porque no se podía presentar esa documentación luego de la inmovilización del inmueble, conforme establece la norma prevista por el art. 264 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); y b) en el curso del saneamiento su poderdante acreditó su derecho propietario mediante la Sentencia emitida por el Juez Agrario competente, la que se encontraba dentro de los alcances de la norma prevista por el art. 75.III de la LSNRA; sin embargo, tanto en la RA-ST 0099/2003 como en la Sentencia emitida por el TAN, esa documentación fue desconocida, no obstante a que la SC 050/2001 de 21 de junio, declaró inconstitucional la disposición transitoria Tercera del Decreto Supremo (DS) 25848, por la que se otorgaba tanto al Director Nacional como a los Directores Departamentales del INRA la facultad de declarar la inexistencia de títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámites presentados en el curso de saneamiento o fuera de éste y al declararse improbado el proceso contencioso administrativo, se desconoció la validez de esos documentos al establecerse que su mandante es poseedor legal y no propietario como realmente correspondía, vulnerándose sus derechos fundamentales.

Con esos antecedentes, interpusieron recurso de amparo constitucional contra Hugo Bejarano Torrejón, Otto Riess Carvalho y Gilberto Palma Guardia, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional; solicitando se declarare “Probado” el recurso”, determinando: a) que se deje sin efecto la Sentencia S2 046/03 de 1 de diciembre; y  b) se reconozcan los derechos de su mandante sobre el predio “Concepción” ubicado en la Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni.

El recurrido Otto Riess Carvalho, mediante sus apoderados presentó informe escrito que cursa de 40 a 42 de obrados, quienes ratificaron y expusieron oralmente en audiencia, lo siguiente: a) el Tribunal Agrario Nacional (TAN) reconoció a favor del recurrente la superficie sobre la cuál se encuentra demostrada el cumplimiento de la FES conforme establece la norma prevista por el art. 239.II del DS 25763 que es Reglamentario de la Ley 1715; b) el derecho para el aprovechamiento forestal sólo se adquiere previa concesión Forestal otorgada por el Estado, pues éste es un requisito para acreditar la FES en casos de actividades forestales de conservación, ecoturismo e investigación conforme establece la norma prevista por el art. 238.IV del DS 25763 y en el caso presente el TAN evidenció que el recurrente no acreditó esas autorizaciones, no pudiendo aplicarse a su caso las RM 164 y 23 por ser posteriores al proceso de saneamiento iniciado en el área donde se encuentra el inmueble del recurrente, conforme establece la norma prevista por el art. 33 de la CPE; c) en materia agraria el derecho de propiedad se acredita por el Título Ejecutorial conforme establece la norma prevista por el 175 de la CPE y al no existir ese documento en el caso presente, el INRA determinó la adjudicación del predio sobre la extensión en la que se demostró el cumplimiento de la FES; d) el recurso de amparo constitucional no tiene la finalidad de rectificar, enmendar, invalidar o anular resoluciones dictadas con plena jurisdicción, competencia y sin haberse vulnerado ninguna garantía constitucional, conforme estableció el Tribunal Constitucional en las SSCC 0988/2003-R de 15 de julio, 828/2001-R, 1274/2001-R, 577/2002-R y 1223/2002-R, pues no corresponde al amparo analizar el fondo de una causa y menos valorar la prueba aportada; y e) al no existir actos ilegales u omisiones indebidas que violen derechos y garantías constitucionales, pidieron se deniegue el recurso y se declare improcedente, con costas y multa.

El recurrido Hugo Bejarano Torrejón, presentó informe escrito que fue leído en audiencia, donde alegó que al haber sido notificado con el recurso de amparo y el auto de admisión y señalamiento de audiencia, hizo conocer que respecto a él existe falta de legitimación pasiva para ser recurrido, puesto que si bien la Sentencia Agraria Nacional S2 46/2003 de 1 de diciembre, fue emitida por la Sala Segunda del TAN, de la que forma parte; empero, en esa oportunidad su persona se encontraba ausente cumpliendo una misión oficial y por ello no participó en la emisión de ese fallo, debiendo declararse la improcedencia del recurso.

Los recurrentes, solicitan tutela de los derechos de su representado a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y “a la seguridad jurídica”, consagrados en las normas previstas por los arts. 16.II, IV, 22, 166, 169 y “31” de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por las autoridades judiciales recurridas, porque en su criterio dentro del proceso contencioso administrativo que se siguió contra la Resolución Administrativa RA-ST-0099/2003 de 21 de abril, los recurridos emitieron la Sentencia Agraria Nacional S2-046/03 de 1 de diciembre con las siguientes ilegalidades: a) falta de reconocimiento del cumplimiento de la función económico social del predio de su representado, porque los recurridos contradictoriamente, de un lado reconocen que en el predio se realizan actividades productivas, del otro, otros sostienen que no fue debidamente acreditado con la presentación de un Plan de Manejo Forestal; b) exigencia indebida de presentación de un Plan de Manejo Forestal cuando no existe una normativa no existe la reglamentación aprobada, al haberse dejado sin efecto la RM 164 de 11 de noviembre de 2002, por una parte y, por otra, porque la norma prevista por el art. 264 de la LSNRA prohíbe que se presente esa documentación luego de la inmovilización que fue el año 2001; y c) falta de consideración del derecho propietario demostrado mediante documento público, porque si bien reconocieron el derecho propietario que tiene su poderdante respecto de 59.886.5000 ha dotadas mediante Sentencia ejecutoriada emitida por el Juez Agrario de Riberalta a favor de su representado y de otras personas más, sin embargo declararon improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa impugnada en el proceso contencioso administrativo. En consecuencia, en revisión la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos y garantías fundamentales invocados a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.