SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1237/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1237/2004-R

Fecha: 03-Ago-2004

III.1.

III.1. Al efecto, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica del amparo constitucional. En ese orden corresponde señalar que a tiempo de emitirse la SC 1283/2002-R de 21 de octubre, cuando se resolvió un recurso con problemática similar a la presente, este Tribunal señaló que: “el amparo constitucional no define derechos por corresponder ello a otra jurisdicción, ya que tiene como finalidad esencial la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales y omisiones indebidas de funcionarios o particulares que los restrinjan, supriman o los amenacen restringir o suprimir en su ejercicio”; a lo referido se debe añadir que el amparo constitucional es una garantía jurisdiccional para otorgar tutela a una persona cuando se verifique que sus derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por lo mismo no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales. 

En primer lugar, como se ha señalado en el punto III.1 de esta Sentencia, el amparo constitucional no es una vía ordinaria de revisión de las decisiones judiciales para determinar si las mismas tienen coherencia o no en su estructura, sí la autoridad judicial que la emitió entró en alguna contradicción al expresar sus fundamentos jurídicos; pues el amparo, como vía tutelar, sólo se activa cuando existen evidencias de haberse vulnerado los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso judicial en el que se emite la decisión judicial impugnada.

En segundo lugar, la aparente contradicción denunciada en el presente amparo al margen de no ser evidente, por cuanto de la lectura de la Sentencia Agraria Nacional impugnada se evidencia que las autoridades recurridas han efectuado la adecuada fundamentación de su decisión sobre la base de los hechos verificados en el proceso contencioso administrativo, no es lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados por los recurrentes.

En efecto, el hecho de que las autoridades recurridas, examinando y valorando las pruebas producidas por las partes y contrastando ellas con el ordenamiento jurídico que regula la materia, hubiesen arribado a la conclusión de que el representado de los recurrentes sólo habría demostrado haber cumplido con la función económica social sobre la superficie de 760.6107 ha, no constituye de manera alguna lesión a su derecho al debido proceso en ninguno de sus elementos constitutivos; pues se trata de una decisión emanada de un juez natural, luego de haberse sustanciado un proceso judicial cumpliendo con todas las etapas e instancias previstas por Ley en su configuración procesal, es una decisión debidamente motivada en derecho, aplicando las normas jurídicas que regulan la materia. Tampoco lesiona el derecho a la defensa del representado de los recurrentes, primero porque no fue él el demandado sino el demandante; segundo, porque, conforme se acredita de los antecedentes que cursan en el expediente, en el proceso contencioso administrativo sustanciado por las autoridades judiciales recurridas, en momento alguno se le privó del derecho de ser oído, de controvertir en el proceso y de presentar cuanta prueba idónea y válida que considere necesario a sus intereses.

De otro lado, tampoco lesiona el derecho a la propiedad privada, toda vez que con la decisión impugnada, las autoridades judiciales recurridas no le han impedido de manera alguna que el representado de los recurrentes pueda ejercer los actos inherentes al mencionado derecho sobre la superficie de terreno que le ha sido dotado por el Estado, toda vez que, conforme lo han expresado los propios recurrentes, en lo que respecta a la propiedad de la tierra destinada a la actividad agraria, su ejercicio está sujeto a las normas previstas por los arts. 165, 166 y 167 de la Constitución y las previstas por la LSNRA, siendo la base esencial para la adquisición y conservación de dicha propiedad el trabajo y el cumplimiento de la función económica social, la determinación de ese cumplimiento es atribución del INRA, como que de hecho así sucedió en el proceso de saneamiento agrario que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST 0099/2003 de 21 de abril de 2003 que fue impugnado mediante el proceso contencioso administrativo sustanciado ante las autoridades recurridas quienes emitieron la Sentencia Agraria Nacional impugnada en el presente amparo constitucional.

Cabe señalar que los recurridos han fundado su decisión impugnada en el hecho de que el representado de los recurrentes no ha acreditado, durante el proceso de saneamiento, que la totalidad del predio “Concepción” hubiese estado cumpliendo la función económico-social, sino sólo en la superficie que le fue consolidada mediante la Resolución Administrativa impugnada en el proceso contencioso administrativo. Con relación a la actividad de recolección de la castaña, no es evidente que las autoridades recurridas hubiesen basado su decisión en la falta de presentación del Plan de Manejo Forestal, pues la Sentencia Agraria Nacional sostiene que el demandante “(..) no acreditó, documentalmente, contar con la respectiva concesión, autorización o permiso forestal, cual era su deber, y menos presentó el Plan de Manejo, requisito indispensable para el ejercicio de todo tipo de utilización forestal (..)”; para arribar a dicha conclusión las autoridades recurridas han efectuado el análisis contextualizado de las disposiciones legales con la Ley Forestal (LF) y el Decreto Reglamentario de la misma, análisis en la que no se evidencia signo alguno de ilegalidad que hubiese lesionado los derechos invocados por los recurrentes.

En efecto, las autoridades recurridas al expresar los fundamentos jurídicos de su decisión han reconocido expresamente que el representado del recurrente cuenta con una sentencia dictada en proceso agrario que le dotó de 59.886.5000 ha de tierra; empero, aplicando las normas previstas por los arts. 75 de la Ley 1715 han sostenido que  al tratarse de superficies mayores a la pequeña propiedad, la titulación procederá únicamente “previa revisión del expediente e inspección técnico-jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de la función económico social”, partiendo de esa premisa legal han expresado los fundamentos jurídicos por los que no corresponde la titulación del predio “Concepción” en su extensión original. Ahora bien, conforme se ha señalado en el punto III.1 de esta sentencia, no corresponde a la jurisdicción constitucional, someter a un juicio de valoración legal los fundamentos expresados en una decisión judicial impugnada por la vía del amparo, salvo que hubiese una evidente lesión de un derecho fundamental por errores sustantivos, esto es, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplicable al asunto; hecho que no se da en el caso objeto de estudio, toda vez que las autoridades recurridas han basado su análisis jurídico, para fundar su decisión, precisamente en las normas legales aplicables al caso, como es la Ley del SNRA, que desarrolla, en lo pertinente, las normas previstas por los arts. 165 y 166 de la CPE.