SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1257/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1257/2004-R

Fecha: 10-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1257/2004-R

Sucre, 10 de agosto de 2004

Expediente:                  2004-08963-18-RAC

Distrito:                        Santa Cruz

Magistrada Relatora:   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante de fs. 124 vta. a 126, pronunciada el 24 de abril de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior  del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pedro Antonio de Urioste Prieto y Bergman Balcázar Jiménez, en representación del Banco Ganadero contra los vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Hernán Cortes Castillo y Juana Molina Paz de Paz, alegando vulneración del derecho a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 8 de abril de 2004 (fs. 113 a 117 vta.) así como en el memorial de cumple lo extrañado de 13 de abril (fs. 119), los recurrentes aducen que dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de garantía hipotecaria y reivindicación seguido por Ruth Fátima Flores contra el Banco Ganadero S.A., la actora solicitó peritaje y posteriormente el perito  Víctor Hugo Gil Ocampo, pidió  regulación de honorarios, por lo que el Juez dictó el Auto de 19 de octubre, condenando a la demandante como peticionante de la pericia al pago de $US11.511,80.- a tercero día, sintiéndose agraviada la actora interpuso el recurso de  reposición bajo alternativa de apelación contra dicha Resolución, el Juez, previo traslado al perito, negó el recurso de reposición concediendo el de apelación  por Auto de 16 de noviembre de 2002, recurso que radicó ante la Sala Civil Primera, que anuló la Resolución apelada y ordenó al Juez de primer grado dictar nueva resolución.

Refiere que posteriormente, a petición del perito, el Juez por Auto de 30 de mayo de 2003, reguló sus honorarios en la suma de $US3.837.- ordenando a ser cancelada por Ruth Fátima Flores de Escobar, por ser la parte que solicitó la pericia, quien interpuso el recurso de apelación impugnando el referido Auto, que fue concedido ante la Sala  Civil Primera de la Corte Superior de Justicia, que dictó el Auto de 4 de febrero de 2004 por el que dispone que al Banco le corresponde  cancelar la suma de $US1.918,50.- señalan que entendiendo que se tratara de una confusión solicitaron aclaración y enmienda que fue rechazada por el referido Tribunal con el fundamento  que el Auto es claro.

Alegan que el Auto de 4 de febrero de  2004, vulnera la seguridad jurídica y la cosa juzgada toda vez que el Juez a quo determinó que la suma de dinero por concepto del peritaje debe ser cancelada por  Ruth Fátima Flores de Escobar, por ser la parte que solicitó la pericia, que la condena al pago no ha sido apelada por lo que ha adquirido autoridad de cosa juzgada formal y que el Tribunal de apelación no puede revisarla y menos dictar una resolución contraria a lo juzgado, no puede pronunciarse sobre cuestiones que no han sido apeladas pues la apelante no cuestionó en su recurso quien debía pagar los honorarios periciales en consecuencia el Tribunal  superior no tenía por qué pronunciarse  de oficio sobre ese punto no contenido en la apelación, menos cambiar al sujeto pasivo de la obligación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

Los actores estiman que se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) e i) y 16. II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantean recurso de amparo constitucional contra los vocales de la Sala Civil Primera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Hernán Cortes Castillo y Juana Molina Paz de Paz, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad de lo obrado hasta el vicio más antiguo y   hasta que el Juez cumpla con la  Resolución  de fs. 39 vta., o en su defecto se anule el Auto de Vista hasta que se pronuncie sobre todos los puntos apelados  tomando en cuenta que las apelaciones son cuatro.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 24 de abril de 2004 cuya acta corre de fs. 122  a 124, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación  y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron el recurso por intermedio de su abogado añadiendo manifestaron que la apelante no interpuso el recurso porque ella haya sido condenada al pago sino por la cuantía, sin embargo el Tribunal recurrido dispuso inexplicablemente que el Banco pague el 50% del monto del peritaje sin que exista previsión legal alguna puesto que el art. 432 del Código de procedimiento civil ( CPC) no es aplicable al caso tomando en cuenta que el peritaje fue solicitado  por la apelante, de esa manera condenó al Banco a realizar un pago por algo que nunca fue pedido, cuando lo que debió haber hecho es  pronunciarse sobre el monto observado y no referir quienes debían pagar dicha obligación  pues ese aspecto no estuvo en discusión motivo por el que no fue apelado por la  obligada.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos no se presentaron en audiencia ni remitieron su informe.

El tercero interesado por intermedio de su abogada  señaló que los recurrentes no pueden referir que se hubiera vulnerado sus derechos por cuanto el Juez en aplicación  del art. 432 del CPC, designó el perito y es justo que si ambas partes hicieron uso de ese peritaje paguen  lo que corresponde por Ley.

I.2.3.Resolución  

La Sentencia cursante de fs. 124 vta. a 126, pronunciada el 24 de abril de 2004 por la Sala  Penal Segunda, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso, disponiendo se deje sin efecto legal alguno, el Auto de Vista de 4 de febrero de 2004, dictada por la Sala Civil Primera y ordenó se dicte nueva Resolución de acuerdo a Ley, bajo estos fundamentos: 1) la Resolución impugnada se apartó de lo dispuesto por el art. 236, que establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos apelados, o cuestionados por las partes; 2) la parte recurrente sólo cuestionó el monto fijado por el Juez para el pago del peritaje no así  a quien le correspondía efectuar el pago, por lo que las autoridades recurridas obraron de forma ultrapetita al ordenar que la cantidad de los honorarios al perito debe ser pagada en  partes  iguales, por los litigantes;  3) se debe tomar en cuenta que quien solicitó la pericia fue la demandante Fátima Flores de Escobar y no los demandados, por lo que debió darse cumplimiento a lo que establece el art. 433 del CPC (sic) que dispone que los gastos y honorarios de los peritos correrán a cargo de la parte que solicitare la pericia, que de ese modo las autoridades recurridas han vulnerado la seguridad jurídica y el debido proceso. 

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional 

A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante AC 295/2004-CA, de 24 de mayo (fs. 129 a 130), la Comisión de Admisión solicitó a  los vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Santa Cruz, Juana Molina  Paz de Paz, y Hernán Cortes Castillo, remitan en el plazo de cuarenta y ocho horas, informe pormenorizado y prueba documental sobre cual de las partes solicitó el peritajes dentro del proceso civil sostenido entre Ruth Fátima  Flores de Escobar, contra el Banco Ganadero, o si fue el Juez el que designó perito dirimidor, presenten memoriales de dicha solicitud, así como las respectivas resoluciones pronunciadas por el Juez de la causa y del mismo modo remitan el informe de las autoridades recurridas. Habiéndose remitido la referida documentación, el 21 de junio de 2004, fecha en la que se reanudó el plazo, siendo el nuevo término de vencimiento el 10 de agosto de 2004 (fs. 190), estando en consecuencia la presente Sentencia pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

         

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llegó a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 

II.1.  Dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de garantía hipotecaria y reivindicación seguido por Ruth Fátima Flores de Escobar contra el Banco Ganadero S.A., la actora solicitó peritaje (fs 140 vta.) y posteriormente el perito  Víctor Hugo Gil Ocampo, pidió  regulación de honorarios, por lo que el Juez  dictó el Auto de 19 de octubre, condenando a la  demandante como  peticionante de la pericia  al pago de $US11.511,80.- a tercero día (fs. 170).

II.2.  Sintiéndose agraviada la actora, interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicha Resolución, el Juez, previo traslado al perito,  negó el recurso de reposición concediendo el de apelación  por Auto de 16 de noviembre de 2002, recurso que radicó ante la Sala Civil Primera, que anuló la resolución apelada y ordenó al Juez de primer grado dictar  nueva resolución (fs. 171 a 174).

II.3.  Posteriormente, a petición del perito, el Juez  por Auto de 30 de mayo de 2003, reguló sus honorarios en la suma de $US3.837.- ordenando a ser cancelada por  Ruth Fátima Flores de Escobar, por ser la parte que solicitó la pericia (175 a 176).

II.4. Ruth Fátima Flores, interpuso el recurso de apelación impugnando el referido Auto, que fue concedido ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia, que dictó el Auto de 4 de febrero de 2004 por el que dispone que el monto por el peritaje debe ser cancelado en partes iguales por las partes en litigio y que al Banco le corresponde cancelar la suma de $US1.918,50.- (fs. 177 a 181). El Banco solicitó aclaración y enmienda que fue rechazada por el referido Tribunal  por el Auto de 20 de febrero de 2004 (fs.183 a 185).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes arguyen que las autoridades recurridas vulneraron los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y el debido proceso; a) al haber dictado los Vocales recurridos el Auto  de 4 de febrero de  2004, toda vez que el Juez a quo determinó que la suma de dinero por concepto del peritaje debe ser cancelada por Ruth Fátima Flores de Escobar, por ser la parte que solicitó la pericia, que esa condena al pago no ha sido apelada, por lo que ha adquirido autoridad de cosa juzgada formal y que el Tribunal de apelación no  puede revisarla y menos dictar una resolución contraria a lo juzgado, no puede pronunciarse sobre cuestiones que no han sido apeladas pues la apelante no cuestionó en su recurso quien debía pagar los honorarios periciales, en consecuencia el Tribunal superior no tenía por qué pronunciarse  de oficio sobre ese punto no contenido en la apelación, menos cambiar al sujeto pasivo de la obligación.

III.1. El art. 236 del CPC dispone que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343. En aplicación de esa norma la autoridad jurisdiccional que conoce la apelación debe  fundamentar su fallo de acuerdo al contenido y los puntos apelados por el agraviado.     

III.2. Por su parte el art. 443 del CPC, establece claramente que los gastos y honorarios de los peritos correrán a cargo de la parte que solicitare la pericia. Los de los peritos nombrados de oficio serán pagados a prorrata por las partes. Por consiguiente la autoridad jurisdiccional para determina  quien debe cancelar la obligación por concepto del peritaje sólo debe evidenciar  cual de las partes solicitó el mismo.

III.3. Este Tribunal ha establecido en las SSCC 1227/2003-R y 1266/2003-R, en cuanto a la garantía del debido proceso que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.

Ese criterio es el que uniformemente se ha manifestado en las SSCC 103/2001-R, 380/2002-R, 418/2002-R, 1514/2002-R, y muchas otras”.

Lo que implica  que las autoridades jurisdiccionales están en la obligación de enmarcar sus actos a la Constitución Política del Estado y las normas que rigen  en el proceso por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio.

III.4. En el caso de autos, la pericia fue solicitada por Ruth Fátima Flores de Escobar, motivo por el que el perito solicitó la regulación de honorarios, luego de los recursos previstos por Ley el Juez reguló el monto en Bs3.837.- a ser cancelado por la parte que solicitó el peritaje, lo que motivo que interpusiera el recurso de apelación (fs. 177) observando la suma a pagarse y no así quienes debían cubrir dicho monto, por consiguiente los vocales recurridos al haber dispuesto que los litigantes paguen en partes iguales la suma por el peritaje han cometido un acto ilegal e indebido, que contradice lo previsto en el citado art. 443 del CPC, el fundamento de la Resolución impugnada no ha tomado en cuenta la norma señalada y basa su determinación en aspectos que no han sido demandados por la apelante; pasando por alto lo previsto en el art. 236 del CPC, señalado precedentemente que claramente dispone que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación.

 

Por consiguiente la Resolución de 4 de febrero de 2004, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, entendida  ésta última  por la amplia jurisprudencia constitucional como  “la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio. En consecuencia, es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que reconocen la Constitución y las Leyes”; SSCC 287/1999-R, 194/2000-R, 223/2000-R, 300/2000-R, 554/2000-R, 569/2000-R, 158/2001-R, 257/2001-R, 361/2001-R, 567/2001-R, 309/2002-R, 493/2002-R, 405/2002-R, 489/2003-R, 917/2003-R.

De ese modo las autoridades recurridas han infringido los intereses de la entidad bancaria representada por los recurrentes, por cuanto no es posible obligarle el pago al perito cuando no fue la que solicitó el peritaje como parte en el proceso. Por consiguiente es procedente la tutela demandada.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado  procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso  y  las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 124 vta. a 126 pronunciada el 24 de abril de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.

                         Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                         

PRESIDENTE      

                    Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas       

       DECANA EN EJERCICIO

          Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

          Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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