SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1294/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1294/2004-R

Fecha: 12-Ago-2004

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido, Director General del Hospital Obrero “Nº” 1, Víctor Barrios Meave, por informe escrito de fs. 62 y vta. señaló que el representado del recurrente por padecer una insuficiecia renal crónica terminal, ingresó al servicio de hemodiálisis el 6 de marzo de 2003 y cumplió las cincuenta y dos semanas el 6 de marzo de 2004. Observando las instrucciones de la Comisión Nacional de Prestaciones de acuerdo a la nota 303/04 de 17 de febrero, el 26 de de abril de 2004, procedió a la transferencia del paciente al Hospital de Clínicas de La Paz conforme a los arts. 16 del CSS y 39 de su Reglamento; siendo inexplicable que el paciente haya sido remitido a una clínica particular con motivo de nuevos exámenes.

Afirmó que a partir de la transferencia la responsabilidad en cuanto a la efectividad y continuidad de las sesiones de hemodiálisis correspondía a Sedes La Paz, ya que incluso el Hospital Obrero amplió los servicios hasta el 1 de febrero de 2004 conforme la RM 0030/2004, de 4 de febrero de 2004, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.

En audiencia aclaró que el representado del actor no es afiliado directamente a la Caja Nacional de Salud, sino que es beneficiario del Seguro de Vejez, por lo que en ningún momento fue discriminado; además que existen afiliados y asegurados que han aportado toda su actividad laboral y que padecen la misma enfermedad y que se hallan a la espera de ser atendidos, lo que da lugar a que la atención se extienda durante todo el día.

Agregó que el Hospital como institución autárquica recibe del Comité Nacional de Prestaciones instrucciones que debe cumplir bajo responsabilidad administrativa y que el Ministerio de Salud tiene otras cajas bajo su normativa, por lo que el problema debe ser resuelto con otro tipo de políticas que permitan brindar la atención requerida.

La co-demandada Directora del Hospital de Clínicas, Carmen Ovando Polo, por informe escrito de fs. 83 señaló que cuando el representado del actor se apersonó al Hospital, se le informó que existía la imposibilidad material de brindar la atención que requería en mérito a que el equipo de hemodiálisis estaba en mal estado, razón por la cual debía recurrir a la CNS para que por medio del Hospital Obrero se le brinde dicho tratamiento en observancia de la RM 0030/2004 que dispone que la transferencia de pacientes debe ser paulatina y asegurar la prestación efectiva de la atención médica. Agregó que el Hospital de Clínicas cumple la función de preservar el derecho a la salud y asistencia que tiene toda persona, brindando atención médica y hospitalaria a un importante contingente social. Añadió que el tratamiento de hemodiálisis requiere de un equipo especializado, de modo que el mal estado de uno de sus equipos no constituye un simple justificativo técnico sino una causa justa y real; en consecuencia, no incurrió en la violación de ningún derecho o garantía constitucional, ni violó las normas del CSS, ni desconoció la RA “Nº” 300/2004 de 17 de enero de 2004, solicitando en definitiva se declare improcedente el recurso.

Aydee C. Vásquez Jiménez, José Carlos Romero Vera, miembros del la Comisión Nacional de Prestaciones, por informe de fs. 89 a 91, expresaron que el representado del actor, es afiliado del Sistema del Seguro Gratuito de Vejez a quien se le dio las prestaciones por  insuficiencia renal crónica terminal por el lapso establecido en el art. 16 del CSS. En cumplimiento a los arts. 11 del DL 14643 y 16 del CSS, la CNS dispuso la transferencia del paciente al Ministerio de Salud y Deportes después de haberle prestado atención de salud por el lapso de 52 semanas, transferencia efectiva y oportuna que se efectuó el 26 de abril de 2004, conforme señalaron las SSCC 411/2000-R, de 28 de abril de 2000 y 687/2000-R, de 14 de julio.

De otra parte refirió que ante constantes recursos de amparo constitucional interpuestos por el Defensor del Pueblo, el Ministerio de Salud y Previsión Social emitió la RM 0578  de 1 de noviembre de 2000 que autorizó a la CNS prestar los servicios de hemodiálisis a sus asegurados activos y pasivos que han cumplido con cincuenta y dos semanas de atención, cuyos costos serían absorbidos por el Ministerio de Salud y Previsión Social, sin embargo cuando la CNS solicitó la conciliación de pago de esas atenciones, el Ministerio de Salud abrogó dicha Resolución por la 0013 de 6 de enero de 2003, bajo el argumento de no existir disponibilidad presupuestaria destinada al pago de esos servicios, dejando al desamparo a los pacientes que requerían de esos servicios, ya que el Ministerio en conocimiento de la Sentencia Constitucional de la gestión 1998 debió prever el presupuesto y asignación de la partida correspondiente para los pagos a la CNS y presupuestar una asignación destinada a implementar el servicio de hemodiálisis. No obstante, el  Ministerio de Salud por Resolución 0010/03, de 17 de enero de 2003 dispuso la transferencia a titulo gratuito de equipos de hemodiálisis a otros hospitales cuando los mismos podían ser implementados en el Hospital de Clínicas, por lo que el Ministerio  no puede alegar falta de capacidad para el tratamiento de estos pacientes, ya que puede disponer su atención en aquellos hospitales que se beneficiaron con las transferencias.

Ante amenazas de los pacientes, el Ministerio de Salud emitió la RM 0030/2004, admitiendo nuevamente la transferencia paulatina al Ministerio de asegurados y beneficiarios que hubiesen cumplido con las cincuenta y dos semanas de atención médica en la CNS, asegurando la prestación efectiva de las sesiones de hemodiálisis. Es así que en cumplimiento de esa Resolución fueron transferidos siete pacientes, entre ellos el representado del actor, quienes actualmente están siendo atendidos en el Hospital de Clínicas de La Paz, entidad que aceptando la transferencia se niega a otorgar el respectivo tratamiento.

Por último agregó que la CNS tampoco tiene la capacidad para seguir atendiendo a pacientes que cumplieron con la atención de cincuenta y dos semanas, y realiza esfuerzos para hacerlo incluso improvisando horarios inadecuados. Por lo expuesto, solicitaron la improcedencia del recurso respecto a los miembros de la Comisión de Prestaciones de la Caja Nacional y se disponga que el Ministerio de Salud y Deportes asegure la prestación efectiva y continuada del representado del recurrente.