SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1312/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1312/2004-R

Fecha: 17-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1312/2004-R

Sucre,  17 de agosto de 2004

Expediente:         2004-09436-19-RHC   

Distrito:      Santa Cruz   

Magistrado Relator:      Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 5 de julio de 2004, cursante de fs. 79 a 80 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gueddy Montenegro de Haenke contra Gerardo Céspedes Vélez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Liquidador; alegando la vulneración a sus derechos a la libertad física, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 3 de julio de 2004, cursante de fs. 71 a 74 vta. de obrados, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el Juzgado a cargo del recurrido, se radicó y tramitó un proceso penal por el delito de giro de cheque en descubierto a querella de Irma Ortiz Vda. de Olmos, en el que se le procesó en rebeldía a consecuencia de actuaciones defectuosas, pues tenía domicilio conocido por la querellante; empero con la interpelación de pago supuestamente, se le notificó en el domicilio ubicado sobre la calle Charagua Nº 19, según informe, al no encontrarla en ese domicilio  haciendo caso a un "supuesto no identificado maestro de obras" que habría dado otra dirección, se la pretendió notificar en la calle Facundo Flores 58, cuando lo que correspondía era que se la notificase como disponen las normas previstas por el art. 121 del Código de procedimiento civil (CPC), concordante con las previstas por el art. 70 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), por cédula en el domicilio de la calle Charagua; sin embargo, la querellante de manera dolosa prefirió notificarla mediante edictos de prensa, dejándola en estado de indefensión, pues no llegó a tener conocimiento del proceso sino hasta que fue detenida con el mandamiento de condena para cuyo efecto se allanó su domicilio, con lo que demuestra que se tenía conocimiento del mismo, en consecuencia se vulneraron las normas previstas por los arts. 250 y 251 del CPP.1972, situación que hace nulo todo lo actuado como se ha determinado por la jurisprudencia constitucional vinculante establecida en la SC 636/2002-R, de 3 de junio.

Señala que otra violación al debido proceso, es que la fase de los debates es inexistente en el expediente, pues no se produce un mínimo de pruebas vulnerándose así los principios de oralidad, publicidad, contradicción y continuidad, establecidos en el art. 224 del CPP.1972, que son base esencial del juicio, de modo que también se violaron los arts. 235, 236 y 237 del CPP.1972, dado que los debates se limitaron al acta donde consta que la querellante ofrece como única prueba el cheque, además la querellante nunca prestó su instructiva jurada como exigen las normas previstas por el art. 130 del CPP.1972, por lo que nunca aclaró el origen del título valor, base del proceso, omisión que nunca fue reclamada por el abogado defensor que le asignaron de oficio, quien sólo sirvió de vehículo para la tramitación del ilegal proceso, pues consintió todos los vicios procesales y no hizo uso de ningún recurso a su favor.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la libertad física, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Gerardo Céspedes Vélez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Liquidador de la Capital, pidiendo que sea declarado procedente disponiéndose: a) se anule obrados hasta fs. 1 del expediente inclusive; b) se ordene su inmediata libertad; y c) se determinen costas.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 5 de julio de 2004, tal como consta en el acta de fs. 77 a 78, en rebeldía de la autoridad recurrida, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente por medio de su abogado ratificó los fundamentos del recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

No se presentó.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró procedente el hábeas corpus disponiendo por una parte, la nulidad de obrados hasta fs. 26 inclusive, debiendo el Juez recurrido recibir la declaración confesoria de la recurrente; y por otra como consecuencia de ello, la inmediata libertad de la recurrente con los fundamentos siguientes: a) "aparentemente al desconocer el paradero de la imputada, se procedió a tramitar su rebeldía y en esas condiciones de contumacia se tramitó todo el proceso penal"; b) "el abogado defensor de oficio no sólo olvidó cumplir ese rol legal y constitucional de defensor, sino que prácticamente fue un mero elemento decorativo dentro del proceso penal", pues no produjo ninguna prueba a favor de su defensa ni "esbozó una tímida defensa"; y c) el proceso, debe ser público, oral, continuo y contradictorio, pero en el caso, fue una especie de monólogo que fue confirmado por la Sentencia que dio lugar a la vulneración de la garantía del debido proceso, como también a la privación de libertad de la recurrente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 27 de octubre de 1998, Aida Gonzales Carballo, en representación con poder de Irma Ortiz Vda. de Olmos, presentó querella contra la recurrente por la supuesta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, previsto por el art. 204 del Código Penal (CP), que dio lugar a que el Juez a cargo entonces del Juzgado ahora  a cargo del recurrido, por Auto de 9 de noviembre de 198, instruyera sumario penal contra la recurrente (fs.4, 7).

II.2.  El 14 de noviembre de 2000, debido a la promulgación del Código de procedimiento penal de 1999, que dispuso que el delito señalado pase a ser de orden privado, se dejó sin efecto el referido Auto Inicial de Instrucción; y, regularizándose procedimiento se dictó Auto de enjuiciamiento penal contra la recurrente por el mismo delito, señalándose audiencia para su confesión, a cuyo efecto también se dispuso se libre mandamiento de comparendo (fs. 12).

II.3.  El 25 de noviembre de 2000, el Oficial de Diligencias del Juzgado, informó al Juez de la causa, que buscó a la recurrente en el domicilio de la calle Charagua 19, para citarla con el comparendo, pero la casa estaba en construcción sin embargo le dejó aviso para el día siguiente, pero ese día "el maestro de obras" le informó que se dirigiera a la calle Facundo Flores 58, a donde se dirigió, pero Wálter Ferurrifino, suegro de la recurrente, le dijo que la recurrente se encontraba en la República de Argentina (fs. 13). En base a este informe y al petitorio de la querellante, el Juez por Auto de 29 de noviembre de 2000, dispuso se cite a la recurrente por edicto bajo conminatoria de declararla rebelde (fs. 14).

II.4. El 31 de agosto de 2001 el recurrido, a pedido de la querellante y celebrada la audiencia pública de declaratoria de rebeldía, dictó Auto declarando rebelde y contumaz a la recurrente disponiendo que el proceso continúe en su rebeldía y como su abogado defensor designó a Carlos Vega Robles, decisión que también se publicó por edicto, acto que fue de conocimiento del nombrado defensor, como también la prueba ofrecida por la querellante consistente en el cheque 858744 y el decreto de señalamiento de audiencia para la apertura del periodo de debates señalada para 28 de noviembre de 2001, fecha en la que el abogado defensor expresó que en el transcurso del mismo desvirtuaría la imputación (fs. 21, 22, 23 vta., 24, 25).

II.5.  La prosecución de debates fue suspendida en varias oportunidades por falta de notificación a las partes, hasta que el 4 de junio de 2002, se instaló la audiencia en la que la querellante presentó como prueba única el cheque base del proceso, por su parte el abogado defensor señaló que no fue posible contactarse con su defendida y que pedía se considere la modificación introducida al art. 204 del CP. Finalmente el recurrido, ordenó se proceda a la lectura de prueba instrumental, clausura del periodo de los debates y exposición de conclusiones, instancia en la que el abogado defensor reiteró su imposibilidad de contactarse con la recurrente y solicitó que se valoren las atenuantes de escasa prueba aportada, se tomen en cuenta las circunstancias en que sucedió el hecho y que su defendida se encontraba en época de necesidad para que la sanción sea ecuánime (fs. 37, 38).

II.6.  El 20 de junio de 2002, el Juez recurrido dictó sentencia declarando a la recurrente autora y culpable del delito referido, condenándola a cumplir una pena de 3 años y 2 meses de reclusión. Con esta Sentencia se notificó a su abogado defensor personalmente, el 20 de junio del mismo año y también a la recurrente mediante edicto el 2 de julio del mismo año (fs. 42-43, 44 vta., 46), fallo que fue declarado ejecutoriado por el Juez recurrido, el 18 de julio de 2002, al no haberse presentado apelación por las partes (fs. 49).

II.7.  Emitido el mandamiento de condena el 24 de julio de 2002, fue representado por el asignado al caso el 31 de octubre del mismo año, en sentido de que se constituyó por el "3er. Anillo av. Grigotá doble vía", pero la recurrente se escondía maliciosamente en su domicilio ya que sólo salía en horas no habilitadas, fines de semana y feriados, por lo que pedía se libre uno con habilitación de días y horas, representación que presentó la querellante y solicitó dicho mandamiento señalando que se ocultaba maliciosamente en su actual domicilio, el cual indicó que se encontraba ubicado en la "Calle Tristán Roca s/n lado norte del Servicio de Lavado y Auto servicio ZARRAGA entre el Tercer Anillo Interno y el Externo a tres casas del Tercer Anillo Interno, zona sur de esta ciudad, inmediaciones de la Av. Grigotá, U.V. 51, Barrio Villa Fátima". Ante este petitorio e información, se ordenó y emitió mandamiento en diciembre de 2002, con facultad de allanamiento para ese domicilio (fs. 52 vta., 53, 54 y vta. 55).

        El referido mandamiento no fue ejecutado, por lo que el 19 de septiembre de 2003, la querellante citando otro domicilio y señalando que la recurrente, para evadir la justicia, se encontraba viviendo en otro domicilio, solicitó otro mandamiento, pero el recurrido dispuso que se precise con exactitud su ubicación por proveído de 3 de octubre del mismo año, lo que cumplió la recurrente el 21 también de este mismo mes y año, a lo que se decretó se proceda al desarchivo del expediente. Cumplido este actuado, la querellante nuevamente por memorial de 27 de abril de 2004, solicitó nuevo mandamiento, indicando que la condenada tenía su domicilio exacto "sito en la UV.239, Manzana 29-A, lote Nº 17, en la Urbanización AMBORO, final Línea Nº 85, en donde tiene su venta de abarrotes, inmediaciones de la Urbanización el Quior", dirección con la que se ordenó y emitió nuevo mandamiento con habilitación de días y horas hábiles en mayo de 2004, con el que fue detenida en el citado domicilio, según se infiere de los fundamentos de su demanda (fs. 56, 57, 60, 61).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados puesto que dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de giro de cheque en descubierto, el recurrido emitió mandamiento de condena con el que fue recluida en la cárcel, no obstante que en el proceso teniéndose conocimiento de su domicilio no se la citó en el mismo por cédula sino por edicto lográndose así su declaratoria de rebeldía; y al margen de ello el abogado defensor que se le designó no asumió ningún acto en defensa suya, de manera que se la procesó y condenó en total estado de indefensión. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Para efectos de resolver la presente problemática, es necesario citar líneas jurisprudenciales vinculantes a la misma por ser los hechos planteados análogos, en cuyo caso no corresponde sino aplicar dichas líneas, pues la jurisdicción constitucional también está sujeta a las normas previstas por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En este entendido, cabe referir que otro recurso de hábeas corpus planteado con el fundamento de que pese a que la parte querellante tenía conocimiento de su domicilio, la parte procesada no fue notificada en su domicilio; y se la procesó expidiéndose finalmente mandamiento de condena, la SC 1896/2003-R de 17 de diciembre en una parte de su ratio decidendi establece lo siguiente: "Con referencia a la denuncia formulada por la recurrente en sentido de que se habrían vulnerado los arts. 250 y 251 del CPP. 1972, porque no fue citada en su domicilio o por cédula antes de que se la cite por edictos; es necesario señalar, que por previsión expresa de los arts. 104.1 y 230 CPP. 1972, decretado el señalamiento de día y hora de confesión, el juez expedirá mandamiento de comparendo con el que el procesado será citado en forma personal o por cédula en el domicilio señalado, de conformidad al art. 99 CPP. 1972, y cuando este no pudiere ser habido por no tener domicilio conocido o ignorarse su paradero, se lo citará por edicto, conforme previenen las normas contenidas en los 250 y 251.1 CPP. 1972. En el caso que se analiza, si bien es cierto, que la querellante señaló Av. Argentina 381 como domicilio de la procesada, sin embargo, el Oficial de Diligencias no pudo efectivizar la citación personal o por cédula, en razón de haber sido informado en sentido de que en ese lugar ya no vivía la procesada y se ignoraba su paradero; en tal circunstancia, al haberse dispuesto la notificación por edictos al carecer la misma de domicilio conocido e ignorarse su paradero y posteriormente declarar su rebeldía y designarle un defensor, el Juez de la causa no cometió ningún acto ilegal, por el contrario, estos actos procesales fueron realizados conforme a ley y por ende, sin vulnerar derecho alguno".

III.2.   Por otra parte en el mismo recurso planteado también la citada sentencia, con relación a que dentro del proceso penal seguido, el defensor de oficio no realizó ningún acto de defensa a favor de la procesada, recogiendo el entendimiento de otras sentencias constitucionales, las cuales cita con los Nos. 313/2002-R, 490/2003-R, 1487/2003-R, 1457/2003-R, en otra parte de su ratio decidendi señaló lo que sigue: "En el caso que motiva la presente acción, se evidencia que el defensor de oficio de la recurrente durante el debate no ofreció prueba alguna, tampoco presentó interrogatorio de ninguna naturaleza, su actuación se limitó a asistir a las audiencias y presentar un memorial en el que realizó conclusiones, para finalmente ser notificado con la sentencia y pese a que la misma declaraba a su representada autora del delito de giro de cheque en descubierto y la condenaba a cumplir una pena privativa de libertad, no planteó los recursos que la ley establece, por el contrario dejo que la misma adquiera ejecutoria. En tales circunstancias, es evidente que la procesada y ahora recurrente, no ha tenido posibilidad de tener una defensa real, porque su abogado defensor, no obstante haber estado presente en los debates, descuidó absolutamente el cumplir con su obligación defensiva, dejándola en total estado de indefensión a la procesada, a cuya consecuencia, se emitió y ejecutó en su contra el mandamiento de condena, actos y omisiones que han dado lugar a que la recurrente, se encuentre ilegalmente privada de su libertad, lo que hace viable la protección solicitada; con la aclaración, de que en este caso, al existir lesión a derechos y garantías fundamentales, no puede hablarse de la existencia de resoluciones judiciales que tengan la calidad de cosa juzgada. Este punto de la parte motiva de la sentencia referida dio lugar a la aprobación del otorgamiento de la tutela por parte del Tribunal del recurso, cuyos miembros dispusieron la nulidad de obrados hasta la audiencia de apertura de debates y la inmediata libertad de la recurrente.

        

III.3. Señalados los precedentes jurisprudenciales vinculantes al caso planteado, corresponde resolverlo en el siguiente orden:

           III.3.1. Con relación a que la recurrente fuera notificada por edicto y procesada indebidamente a consecuencia de ello, no obstante que la parte querellante conocía su domicilio, por lo que debió citársele por cédula en el mismo si no fue encontrada por el Oficial de Diligencias, lo que demuestra con la ejecución del mandamiento de condena que ha sido ejecutado allanándose su domicilio cabe señalar que, este extremo carece de sustento probatorio, puesto que la recurrente  fue buscada dos veces en el domicilio indicado por la querellante ubicado en la calle Charagua 19, pero al estar construyéndose una vivienda, se le indicó que se la buscara en otro domicilio, pero en éste el suegro de la recurrente señaló que se encontraba fuera de la República, de manera que ante ese dato, pretender que se la cite por cédula no es lógico, pues el procedimiento penal aplicado a su causa, prevé que el imputado será citado por edicto también cuando no se conozca su paradero, de lo que debe interpretarse que aún cuando el juzgador tenga conocimiento del domicilio, si el imputado no es encontrado en él y se le informa que no se sabe dónde encontrarlo, la citación por edicto es válida.

Al margen de ello, de la misma prueba aportada por la recurrente se infiere que ésta durante el proceso cambió de domicilio varias veces, pues el mandamiento de condena si bien fue ejecutado en su domicilio, éste es distinto al que se señaló en la querella y donde fue buscada, como también fue el tercero que se conoció como suyo durante la sustanciación del proceso, de manera que ante esa situación fáctica no puede la recurrente alegar que la parte querellante tenía conocimiento de su domicilio; pues si bien tuvo conocimiento del último, el dato lo obtuvo mucho después de la ejecutoria de la sentencia, no habiendo, la recurrente, demostrado por ningún medio de prueba que ese domicilio fue el mismo desde que se inició el proceso; y si así fuera sus argumentos resultarían totalmente contradictorios, dado que en su demanda lo que argumenta es que debió citársele en la calle Charagua 19, domicilio en el que tampoco ha aportado ninguna prueba que hubiere vivido desde que se la pretendió citar como también durante todo el desarrollo del proceso hasta que se la detuvo con el mandamiento de condena.

           III.3.2. Respecto a que el defensor asignado no asumió ninguna defensa a favor suyo como era su obligación, este extremo resulta evidente, pues de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia de manera clara y contundente que el abogado defensor de oficio, ignorando las normas del Código de Ética Profesional de la Abogacía, simplemente hizo acto de presencia en la única audiencia que comprendió el periodo de debates, en la que no presentó prueba alguna ni objetó la presentada y al contrario de su misión, sin tener ningún elemento de juicio a favor o en contra, dando por cometido el delito por su defendida, pidió expresamente se considere su estado de necesidad al momento de cometerlo. Finalmente, tampoco presentó apelación contra la Sentencia condenatoria dejando que la misma adquiriera calidad de cosa juzgada y diera lugar al mandamiento de condena, omisiones estas sobre las cuales no puede sustentarse la referida Sentencia y menos el mandamiento de condena que fue librado indebidamente por el recurrido, quien como era su deber de Juez, debió revisar sus actos ante la vulneración evidente de los derechos fundamentales de orden procesal de la encausada y no limitarse a un rol meramente formalista, pues si bien no le está permitido tomar defensa por ninguna de la partes, era su obligación como Juez velar por el desarrollo de un debido proceso, que asegura entre otros derechos a la parte imputada, encausada o procesada el pleno ejercicio de los mismos en igualdad de condiciones con la parte querellante, acusadora o civil.

En ese entendido, el Juez recurrido tomando en cuenta la amplía jurisprudencia constitucional que le era vinculante para adoptar sus decisiones y desarrollar su función juzgadora, debió al momento de designar al defensor de oficio,  advertirle a este profesional sobre el deber que tenía de asumir la defensa material de la recurrente, vale decir, que debía alegar, presentar recursos y hacer uso de todos los medios de defensa a favor de su defendida y no simplemente limitarse a asistir a los actos que requerían de su presencia, al no haber hecho esta advertencia el Juez recurrido no dio estricto y fiel cumplimiento a las normas fundamentales como a las que regulan sus funciones.

Habiéndose demostrado la lesión a la garantía del debido proceso como también a los derechos a la defensa y como consecuencia de ello a la libertad física, dado que la recurrente no tuvo defensa material técnica dentro del proceso penal que se le siguió por la absoluta inercia y negligencia profesional del abogado defensor de oficio que le fue designado; y la pasividad jurisdiccional del recurrido, corresponde otorgarle tutela.

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y  7 inc. 8) y 93 de la LTC en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 5 de julio de 2004, cursante de fs. 79 a 80 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz disponiendo se remita antecedentes al Colegio de Abogados donde se encuentre matriculado el abogado Carlos Vega Robles, para los fines de Ley correspondiente. Asimismo, a la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, a fin de que se considere su designación para futuras defensas de oficio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse con licencia.

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                 PRESIDENTE

                                     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                             DECANA EN EJERCICIO                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                               MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                               MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1312/2004-R

                                     Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

                                              MAGISTRADO

                                 

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