SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1318/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
III.3
III.3 En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en situaciones similares, estableciendo de manera uniforme a través de sus fallos, en las SSCC 225/2002-R, 840/2002-R, 1473/2002-R, 328/2003-R, 354/2004-R-entre otras-, que: “el amparo constitucional tiene como característica esencial la subsidiariedad, entendiéndose que esta vía tutelar se activa en la medida en la que el recurrente no tiene otro recurso ni vía legal para asumir defensa de sus derechos, es decir que esta acción extraordinaria no puede plantearse sin antes haberse agotado todos los medios ordinarios de defensa; en este sentido, cuando no se han utilizado tales medios o recursos, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al fondo del recurso planteado para compulsar la problemática planteada a fin de conceder o negar la protección demandada”.