SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1381/2004-R
Fecha: 30-Ago-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2004, cursante de fs. 145 a 150, el recurrente asevera que cumpliendo funciones de seguridad en el penal de Palmasola de Santa Cruz, sin la existencia de pruebas legales fue sindicado de ser intermediario en el cobro de una recompensa por la devolución de un vehículo. Es así, que en base al informe de un miembro de la Dirección Nacional de Robo de Vehículos (DIPROVE), se instauró en su contra un proceso disciplinario y el 20 de abril de 2001 fue notificado con el auto inicial emitido por el Tribunal Disciplinario Sumariante de Santa Cruz, por la comisión de supuestas faltas tipificadas en el art. 4, inc. A numeral 14, inc. C numeral 1 e inciso E numeral 9 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional (RDSPN), pese a que en el informe no se señaló que su persona tendría familiaridad con los detenidos, ni en que consistía el incumplimiento de sus funciones, además de no haberse comprobado los supuestos acuerdos que tuvo con los antisociales.
Agrega que los tribunales disciplinarios, tanto Sumariante, Departamental y Superior, no consideraron los arts. 34 y 35 del RDSPN, ya que se dictó auto de procesamiento en su contra sólo y únicamente en base al informe que determinó el inicio del proceso, sin que se haya desarrollado ninguna investigación a cargo de los grupos especializados de la Policía Nacional.
El proceso concluyó con la Resolución 192/2003 de 22 de octubre emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, que dispuso su baja indefinida de la institución, la misma que fue remitida al Comando General de la Policía Nacional para su cumplimiento; en ese entendido, mediante Resolución de Comando General 436/2003 de 4 de diciembre, se dispuso su baja sin derecho a reincorporación, medida que fue puesta en su conocimiento a través del memorando 275/2003 de 12 de diciembre.
De otra parte, las diferentes etapas procesales estuvieron a cargo de personas que no reunían los requisitos mínimos ya que no hubo la participación de abogados como establece el RDSPN. Además se infringió el art. 44 del citado reglamento ya que el Presidente y Fiscal del Tribunal Superior se encontraban jubilados y por lo tanto no podían ejercer dichos cargos. El Tribunal Disciplinario Departamental estuvo conformado por coroneles DAEN cuando debieron ser coroneles o tenientes coroneles DESP, incluso participaron oficiales con rango de mayor. El Fiscal no era abogado y el auditor del Tribunal Departamental que debió ser un coronel o teniente coronel con título de abogado, fue un Subteniente sin título de abogado y el secretario del tribunal pese a tener que ser abogado no lo era, además que cumplió las funciones de oficial de diligencias del Tribunal Disciplinario Sumariante.
Agrega que las notificaciones que se realizaron durante el proceso fueron por cédula y no en forma personal conforme establece la normativa policial, por lo que existen vicios de nulidad en las diligencias, a tal extremo que el fallo emitido por el Tribunal Disciplinario se le notificó mediante cédula en La Paz, pese a que su domicilio y residencia la tiene en Santa Cruz.
Por último señala que el proceso se tramitó desde el 20 de abril de 2001 hasta el 22 de octubre de 2003, con notoria demora en las actuaciones procesales por lo que se operó la prescripción para incoar la acción conforme el art. 138 del RDSPN; y siendo los fallos del Tribunal Disciplinario Superior irrevisables y que no reconocen recurso ulterior, interpone el presente recurso.