SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1392/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1392/2004-R

Fecha: 30-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1392/2004-R

Sucre, 30 de agosto de 2004

Expediente:         2004-09342-19-RAC    

Distrito:      Santa Cruz   

Magistrada Relatora:    Dra. Martha Rojas Álvarez    

En revisión la Resolución de fs. 283 a 285 pronunciada el 16 de junio de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Michel Huerta y Angélica Rojas de Michel contra Juana Molina Paz y Hernán Cortés Castillo, vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la seguridad e igualdad jurídica, a la propiedad y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2004 (fs. 259 a 264 vta.), los recurrentes  manifiestan que dentro de la demanda ejecutiva interpuesta por Juana Paredes Baldivieso en su contra por la suma de $US20.000.- con garantía hipotecaria y $US10.000.- con dos letras de cambio, el Juez Noveno de Partido en lo Civil dictó Auto de intimación de pago por la suma de $us20.000.- y declaró no ha lugar con relación a los $us10.000.-, en razón de que las letras de cambio no tenían la firma de la giradora, a cuyo efecto el 28 de septiembre de 2002, presentaron las excepciones de litispendencia y pago documentado, adjuntado pruebas documentales, habiendo el Juez de la causa mediante Sentencia 78/2003, de 17 de mayo, declarado probada en parte la demanda, sólo respecto al saldo de capital de $us11.000.-, y declaró probada la excepción de pago parcial documentado e improbada la excepción de litispendencia. Contra dicha sentencia ambas partes recurrieron en apelación, dictando los vocales recurridos el Auto de Vista 594, de 4 de noviembre de 2003, por el que revocan en parte la sentencia apelada declarando probada la acción ejecutiva e improbada la excepción de pago documentando, ordenando que se descuente los pagos confesados por la ejecutante de $us500 y $us7.000, en la liquidación establecida en el art. 531 del Código de procedimiento civil (CPC).

Señalan que los argumentos del Auto pronunciado por los recurridos son ilegales e injustos al sostener que el recibo de $us7.000.- es por pago de intereses y no de capital; asimismo, ignoraron los tres documentos mercantiles por la suma de $us29.000.-, consistente en pago a cuenta de capital con maquinaria y equipo agrícola de 22 de febrero, recibo por la suma de $us. 1.000 y el convenio entre partes de 18 de febrero de 2001. De igual forma desconocieron que los documentos que presentaron en sus excepciones son originales y no simples fotocopias.

Agregan que el 8 de enero de 2004, solicitaron explicación y complementación sobre el referido Auto, sobre el por qué valoraron en forma incorrecta y contradictoria la confesión judicial y espontánea realizada por la ejecutante a través de la cual admitió haber recibido sumas de dinero por pago a cuenta de capital, habiendo los vocales mediante Auto de 12 de enero de 2004, declarado no ha lugar a la explicación y enmienda presentada, por lo que el 8 de marzo de 2004, el Juez Noveno de Partido en lo Civil ordenó que se someta a remate sus bienes embargados.

Finalizan señalando que el 15 de abril de 2004, mediante una medida preparatoria ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, la ejecutante aceptó en su integridad el convenio de 18 de febrero de 2001, lo que implica la tácita aceptación del otro documento de pago con maquinaria y equipo agrícola de 22 de febrero, siendo válidos ambos documentos, de acuerdo al estudio grafológico realizado en dicha medida preparatoria, con lo que demuestran que todas las aseveraciones de la ejecutante y de los vocales recurridos son erróneas y falsas, quienes dictaron el Auto impugnado obviando la obligación de fundamentar, justificar y motivar sus resolución, por el contrario tergiversaron el contenido del recibo de 11 de octubre de 2003 y demás pruebas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideran lesionados los derechos a la defensa, la seguridad jurídica, la igualdad jurídica, la propiedad y al debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Juana Molina Paz y Hernán Cortés Castillo, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,  solicitando sea declarado procedente y: a)  se disponga la revocatoria del Auto de Vista de 4 de noviembre de 2003; b) se establezca los $us7.000.- como pago parcial a capital y no como simple pago de intereses y c) se incluyan los pagos de $us29.000.- y $us1.000.-

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 16 de junio de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público y de los recurridos, según consta en el acta de fs. 280 a 283, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado de los recurrentes, ratificó y reiteró la demanda, manifestando que los vocales recurridos fueron más allá de lo apelado, por cuanto en la apelación nunca se señaló que los $us7.000.- eran por pago de intereses, sin embargo, los recurridos así lo establecieron. Asimismo, desconocieron la posibilidad de realizarse un pago parcial, dado que el pago documentado no siempre debe ser total.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron el informe de ley pese a su legal citación.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

Juana Paredes Baldivieso, por memorial de 16 de junio de 2004 cursante de fs. 270 a 271 y lo manifestado en la audiencia, solicitó la improcedencia del recurso, con los siguientes argumentos: a) los recurrentes pretenden hacer valer derechos en base a documentos falsos y que fueron observados debidamente por los vocales recurridos, puesto que no existe instrumento alguno sobre escritura de una declaración jurada por Adalid Peña Valverde, conforme el informe expedido por el Notario de Fe Pública; b) prestó al recurrente la suma de $US30.000.-, quien le firmó un documento por la suma de $US20.000.- y una letra de cambio por $US10.000.-, por lo que ante la falta de pago inició la demanda ejecutiva, pero como la letra fue mal girada, tuvo que presentar demanda por esa suma en la vía ordinaria; c)  el supuesto convenio de 18 de febrero de 2001, no enerva el título ejecutivo presentado para iniciar la acción, menos indica que se está pagando a cuenta de la deuda de 31 de julio de 1998; d) los recurrentes no han demostrado la entrega de maquinaria, menos títulos de propiedad y el referido convenio fraudulento no tiene características de venta, por tanto,  al tratarse de un proceso ejecutivo no pude hacerse valer derechos dudosos con documentos fraguados; e) los vocales recurridos al señalar que el pago de $us7.000.-, fue por concepto de intereses sólo aplicó en forma correcta el art. 317.I del Código Civil, que establece que se imputa preferentemente el pago de intereses, luego el capital, disposición concordante con el art. 507 del mismo Código, habiendo aplicado los recurridos la ley, de manera proba y en justicia; f) de acuerdo con el art. 490 del CPC lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, teniendo los recurrentes otra instancia para hacer valer sus derechos, si consideran que fueron vulnerados.

 

I.2.4. Resolución

Por Resolución cursante de fs. 283 a 285, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs500.-, bajo los siguientes fundamentos: 1) con relación a los documentos de pago, no es competencia del Tribunal de amparo realizar valoración alguna, pues los mismos deben ser valorados por los jueces de la jurisdicción ordinaria civil; 2) en cuanto al Auto de Vista impugnado, el mismo ha sido resuelto conforme a la pertinencia del art. 236 del CPC, toda vez que la excepción de pago documentado está destinada a destruir la acción y debe estar dirigida a la totalidad de la obligación y en ningún caso a paralizar la misma, no pudiendo aceptarse un pago parcial; 3) resulta correcta la apreciación de los vocales al indicar que los pagos se descontarán de la liquidación que se deberá presentar conforme al art. 531 del CPC; por el contrario, llama la atención el que el Juez de la causa aceptó y aprobó una liquidación cuando el momento procesal no era el adecuado, ya que la misma deberá ser presentada a tercero día de la aprobación del remate; 3) en cuanto a los pagos de $us500.- y 7.000.-, de acuerdo con los arts. 315 y 317 del CC todo pago de deuda se refuta primero a cuenta de pago de intereses salvo acuerdo con el acreedor, resultando inatendible la pretendida nulidad del Auto de Vista impugnado; 4) el proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario posterior, circunstancia que impide conocer el fondo del recurso, por cuanto el amparo no puede convertirse en un medio alternativo, conforme se ha establecido en la SC 692/2004-R, teniendo los recurrentes las vías expedidas para hacer valores sus derechos, según lo dispone el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. El 5 de febrero de 2002, Juana Paredes Baldivieso interpuso demanda ejecutiva contra Mario Michel Huerta y Angélica Rojas de Michel (recurrentes) por la suma de $US30.000.- (fs. 9).

II.2. Por Auto de 9 de febrero de 2002, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial intimó a los recurrentes al pago a tercero día de la suma de $US20.000.-, más intereses convenidos, ordenando el mandamiento de embargo de los bienes dados en garantía y declaró no ha lugar a la intimación por el monto de $us10.000.-, por ser sumas emergentes de las letras de cambio que no cumplen con el requisito previsto en el 541 del Código de Comercio, al no llevar firma de la giradora (fs. 10 vta.). El 24 de abril de 2002, se libró el mandamiento de embargo de los bienes de los recurrentes (fs. 12), el que se ejecutó el 16 de enero de 2003 (fs. 94).

II.3. Por memorial de 28 de septiembre de 2002, los recurrentes opusieron las excepciones de litispendencia y pago documentado (fs. 78-81).

II.4. Mediante Sentencia 78/2003, de 17 de mayo, el Juez de la causa declaró probada en parte la demanda ejecutiva sólo respecto al saldo de capital de $us11.000.- y declarando probada la excepción de pago parcial documentado de $us500.- a cuenta de intereses y $us7.000 a cuenta de capital, tomando en cuenta el saldo de capital de $us18.000.- y declaró improbada la excepción de litispendencia, ordenando que la acción sea llevada hasta el estado de subasta y remate de los bienes embargados(fs. 127-128).

II.5. Contra dicha Resolución la ejecutante interpuso recurso de apelación (fs.130-132). Los vocales recurridos, mediante Auto de Vista de 4 de noviembre de 2003, con el Voto disidente de Adolfo Gandarilla, revocaron en parte la sentencia apelada y declararon improbada la excepción de pago documentado, ordenando se descuente los pagos confesados por la ejecutante de $US500 y $US7.000.-, en la liquidación establecida en el art. 531 del CPC y confirmando la misma en la parte que declara improbada la excepción de litispendencia, sin costas; bajo los siguientes argumentos: a) los documentos de fs. 65, 66 -presentados por los recurrentes- no hacen referencia al título ejecutivo base de la presente acción; sin embargo la ejecutante en su contestación a las excepciones confesó que el recibo cursante a fs. 74 de $US500.- es verdadero por concepto de intereses y que el recibo de fs. 76 de $US7.000.- es por pago de intereses y no de capital, constituyendo una confesión judicial espontánea al tener del art. 409 del CPC; b) de acuerdo  con el art. 507 del CPC para la procedencia del pago documentado como excepción, necesariamente debe acreditarse el pago de la obligación en su integridad, adjuntando prueba documental con las que se demuestre que la suma perseguida en la ejecución ha sido cubierta totalmente, ya que si se refiere a un pago parcial, ello no suspende la tramitación del proceso ejecutivo, solo consigue reducir el monto de la obligación. En el caso, los pagos confesados por la ejecutante sólo pueden ser tomados en cuenta para efectos de la liquidación final de la deuda contraída por los deudores  (fs. 147-148).

II.6. Los recurrentes por memorial de 8 de enero de 2004, solicitaron explicación y complementación del Auto referido (fs. 149-150), habiendo los recurridos mediante Auto de 12 de enero de 2004 declarado no ha lugar a la solicitud (fs. 15o vta.).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, la seguridad jurídica, la igualdad jurídica, la propiedad y al debido proceso, bajo el argumento de que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra los vocales recurridos mediante Auto de 4 de noviembre de 2003 revocaron en parte la Sentencia pronunciada por el juez de la causa que declaró probada su excepción de pago documentado, con argumentos totalmente falsos y erróneos y a través de una resolución con falta de fundamentación, motivación y justificación jurídica, tergiversando el contenido del recibo de 11 de octubre de 2003, que fue declarado como válido y evidente por la demandante, aduciendo que los pagos a cuenta efectuados fueron realizados a cuenta de intereses y no de capital. Asimismo no consideraron en forma correcta los tres documentos mercantiles de pago a cuenta de capital con maquinaria y equipo agrícola por la suma de $US29.000.-, ni el recibo de $US. 1.000, menos el convenio suscrito entre partes de 18 de febrero de 2001, alegando indebidamente que acompañó fotocopias simples en lugar de originales. En consecuencia, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. En principio es necesario recordar que la uniforme y amplia jurisprudencia de este Tribunal, ha dejado establecido que el criterio de que al conocer y resolver una acción de amparo, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial, por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, conforme se ha expresado en las SSCC 1062/2003-R, 670/2004-R, 581/2004-R, 695/2004-R.

Que la jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando está referido a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de proceso judiciales, sean ordinarios, ejecutivos, coactivos o de cualquier otra naturaleza, sólo puede analizar si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, reiterando lo expresado en la SC 204/2003-R, de 21 de febrero, ha señalado que: “en lo que concierne al debido proceso solamente podrá compulsar si los jueces o tribunales a quienes les correspondió conocer el proceso, lo han sustanciado vulnerando los derechos y garantías proclamadas por los arts. 16 de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo ningún argumento podrá analizarse el criterio del juzgador sobre el contenido de la prueba, pues esta función es exclusiva del juzgador ordinario”. Entendimiento que ha sido reiterado en las SSCC 1358/2003-R, 1033/2003-R, 1642/2003-R -entre otras-, dado que la finalidad concreta del amparo es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata su vulneración o amenaza.

En ese contexto, la SC 96/2004-R, de 21 de enero, siguiendo el entendimiento jurisprudencial citado señaló lo siguiente “En el caso de autos, los recurrentes pretenden que, a través de esta acción extraordinaria, el Tribunal Constitucional en definitiva declare probadas las excepciones por pago documentado en su totalidad y por falta de fuerza coactiva, planteadas dentro del proceso coactivo, las que por la documental adjunta al amparo, no habrían merecido un pronunciamiento expreso según afirma la parte recurrente; sin embargo, en el marco de la línea jurisprudencial referida precedentemente, dicha pretensión es inatendible, por cuanto las excepciones señaladas fueron conocidas, valoradas y resueltas en primera instancia por el Juez de Partido Tercero en lo Civil, quien las declaró improbadas; que en grado de apelación y con la misma facultad legal de conocimiento y valoración de la prueba, los vocales recurridos, previa valoración de la prueba, confirmaron el Auto apelado; en consecuencia, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso”.

          (…) el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, “no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, a un recurso de casación” conforme ha reconocido la SC 1473/2003-R de 7 de octubre. En este orden, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: “el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

III.2. La línea jurisprudencial extractada es aplicable al caso de autos, por cuanto dentro del proceso ejecutivo seguido contra los recurrentes,  cuya Sentencia de 17 de mayo de 2003, declaró probada en parte la demanda y probada la excepción de pago documentado que opusieron los recurrentes, éstos pretenden que a través de este recurso se deje sin efecto el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2003, pronunciado por los vocales recurridos, a tiempo de definir el recurso de apelación interpuesto por la demandante del proceso ejecutivo contra la indicada sentencia,  bajo el argumento de que el referido Auto ha sido ilegalmente dictado por sustentar argumentos totalmente falsos y erróneos y sin una debida fundamentación, motivación y justificación jurídica, puesto que al margen de haber tergiversado el contenido del recibo de 11 de octubre de 2003, aduciendo que los pagos a cuenta efectuados fueron realizados a cuenta de intereses y no de capital; no consideró en forma correcta los tres documentos mercantiles de pago a cuenta de capital con maquinaria y equipo agrícola por la suma de $US29.000.-, ni el recibo de $US1.000, menos el convenio suscrito entre partes de 18 de febrero de 2001, y que indebidamente se alegó que acompañaron fotocopias simples en lugar de originales; solicitando en definitiva los recurrentes, que a través de este recurso se disponga la revocatoria del Auto y se reconozcan los $US7.000.-, como pago parcial a capital y no como simple pago de intereses, y que se incluyan los pagos de $US29.000.-, y $US1.000.-, extremos que no se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional y que suponen indudablemente, ingresar al proceso de valoración de las pruebas desconociendo la efectuada por las autoridades recurridas, circunstancia, que conforme se ha señalado, constituye una facultad privativa de los jueces ordinarios.

         Consecuentemente, la valoración y consideración efectuada por los vocales recurridos en el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2003, sobre las excepciones opuestas y las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de los recurrentes, no pueden ser objeto de análisis de este recurso; máxime, si del contenido del referido Auto de Vista, se evidencia que el mismo cumple con las condiciones de validez necesarias, cuyos fundamentos han sido resumidos en el punto II.5., y exponen con precisión las razones por las cuales se declaró improbada la excepción de pago documentado opuesto por los recurrentes, al margen de haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación conforme exige el art. 236 del CPC; consiguientemente, no se abre el ámbito de protección que brinda el recurso de amparo constitucional, al no ser evidente la falta de fundamentación alegada.

 

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha hecho una correcta evaluación de lo antecedentes del caso y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión APROBAR la Resolución de fs. 283 a 285 pronunciada el 16 de junio de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen, el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido en asunto, tampoco firma el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse de viaje con licencia.

   Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO           Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA         

Dra. Martha Rojas Álvarez

  MagistradA

v

Vista, DOCUMENTO COMPLETO