SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1392/2004-R
Fecha: 30-Ago-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2004 (fs. 259 a 264 vta.), los recurrentes manifiestan que dentro de la demanda ejecutiva interpuesta por Juana Paredes Baldivieso en su contra por la suma de $US20.000.- con garantía hipotecaria y $US10.000.- con dos letras de cambio, el Juez Noveno de Partido en lo Civil dictó Auto de intimación de pago por la suma de $us20.000.- y declaró no ha lugar con relación a los $us10.000.-, en razón de que las letras de cambio no tenían la firma de la giradora, a cuyo efecto el 28 de septiembre de 2002, presentaron las excepciones de litispendencia y pago documentado, adjuntado pruebas documentales, habiendo el Juez de la causa mediante Sentencia 78/2003, de 17 de mayo, declarado probada en parte la demanda, sólo respecto al saldo de capital de $us11.000.-, y declaró probada la excepción de pago parcial documentado e improbada la excepción de litispendencia. Contra dicha sentencia ambas partes recurrieron en apelación, dictando los vocales recurridos el Auto de Vista 594, de 4 de noviembre de 2003, por el que revocan en parte la sentencia apelada declarando probada la acción ejecutiva e improbada la excepción de pago documentando, ordenando que se descuente los pagos confesados por la ejecutante de $us500 y $us7.000, en la liquidación establecida en el art. 531 del Código de procedimiento civil (CPC).
Señalan que los argumentos del Auto pronunciado por los recurridos son ilegales e injustos al sostener que el recibo de $us7.000.- es por pago de intereses y no de capital; asimismo, ignoraron los tres documentos mercantiles por la suma de $us29.000.-, consistente en pago a cuenta de capital con maquinaria y equipo agrícola de 22 de febrero, recibo por la suma de $us. 1.000 y el convenio entre partes de 18 de febrero de 2001. De igual forma desconocieron que los documentos que presentaron en sus excepciones son originales y no simples fotocopias.
Agregan que el 8 de enero de 2004, solicitaron explicación y complementación sobre el referido Auto, sobre el por qué valoraron en forma incorrecta y contradictoria la confesión judicial y espontánea realizada por la ejecutante a través de la cual admitió haber recibido sumas de dinero por pago a cuenta de capital, habiendo los vocales mediante Auto de 12 de enero de 2004, declarado no ha lugar a la explicación y enmienda presentada, por lo que el 8 de marzo de 2004, el Juez Noveno de Partido en lo Civil ordenó que se someta a remate sus bienes embargados.
Finalizan señalando que el 15 de abril de 2004, mediante una medida preparatoria ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, la ejecutante aceptó en su integridad el convenio de 18 de febrero de 2001, lo que implica la tácita aceptación del otro documento de pago con maquinaria y equipo agrícola de 22 de febrero, siendo válidos ambos documentos, de acuerdo al estudio grafológico realizado en dicha medida preparatoria, con lo que demuestran que todas las aseveraciones de la ejecutante y de los vocales recurridos son erróneas y falsas, quienes dictaron el Auto impugnado obviando la obligación de fundamentar, justificar y motivar sus resolución, por el contrario tergiversaron el contenido del recibo de 11 de octubre de 2003 y demás pruebas.