SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1392/2004-R
Fecha: 30-Ago-2004
a)
El recurso se interpone contra Juana Molina Paz y Hernán Cortés Castillo, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y: a) se disponga la revocatoria del Auto de Vista de 4 de noviembre de 2003; b) se establezca los $us7.000.- como pago parcial a capital y no como simple pago de intereses y c) se incluyan los pagos de $us29.000.- y $us1.000.-
Juana Paredes Baldivieso, por memorial de 16 de junio de 2004 cursante de fs. 270 a 271 y lo manifestado en la audiencia, solicitó la improcedencia del recurso, con los siguientes argumentos: a) los recurrentes pretenden hacer valer derechos en base a documentos falsos y que fueron observados debidamente por los vocales recurridos, puesto que no existe instrumento alguno sobre escritura de una declaración jurada por Adalid Peña Valverde, conforme el informe expedido por el Notario de Fe Pública; b) prestó al recurrente la suma de $US30.000.-, quien le firmó un documento por la suma de $US20.000.- y una letra de cambio por $US10.000.-, por lo que ante la falta de pago inició la demanda ejecutiva, pero como la letra fue mal girada, tuvo que presentar demanda por esa suma en la vía ordinaria; c) el supuesto convenio de 18 de febrero de 2001, no enerva el título ejecutivo presentado para iniciar la acción, menos indica que se está pagando a cuenta de la deuda de 31 de julio de 1998; d) los recurrentes no han demostrado la entrega de maquinaria, menos títulos de propiedad y el referido convenio fraudulento no tiene características de venta, por tanto, al tratarse de un proceso ejecutivo no pude hacerse valer derechos dudosos con documentos fraguados; e) los vocales recurridos al señalar que el pago de $us7.000.-, fue por concepto de intereses sólo aplicó en forma correcta el art. 317.I del Código Civil, que establece que se imputa preferentemente el pago de intereses, luego el capital, disposición concordante con el art. 507 del mismo Código, habiendo aplicado los recurridos la ley, de manera proba y en justicia; f) de acuerdo con el art. 490 del CPC lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, teniendo los recurrentes otra instancia para hacer valer sus derechos, si consideran que fueron vulnerados.