SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1393/2004-R
Fecha: 31-Ago-2004
III.2.
III.2. Establecida la competencia de los jueces recurridos para resolver la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas al recurrente, a pedido de la parte acusadora; corresponde precisar, que si bien es evidente que el art. 250 del CPP, dispone que el auto que imponga o rechace una medida es revocable o modificable aún de oficio, sin embargo, esta previsión legal debe vinculársela necesariamente con el art. 247 del CPP, en razón de que son las circunstancias previstas en este artículo las que darán lugar a revocar o a modificar las medidas cautelares impuestas. ( Así se ha dispuesto en la SC 1176/2002-R, de 26 de septiembre, entre otras), vale decir, que el art. 247 del CPP, modificado por el art. 15 de la LSNSC determina los casos en que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas, estos son: a) cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; b) cuando se comprueba que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; y, c) cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito, detención preventiva que sólo será posible imponerla en los casos en que la referida medida cautelar sea procedente, según lo establece la parte in fine de la misma disposición legal.
Consecuentemente, la Resolución de revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva debe estar basada en la existencia de nuevos elementos que justifiquen dicha determinación por haberse incurrido en cualquiera de las causales establecidas en el art. 247 del CPP, a cuyo efecto el tribunal competente está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto deberá justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP.