SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1393/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1393/2004-R

Fecha: 31-Ago-2004

III.3.

III.3. En el caso que se examina, las autoridades judiciales recurridas, ante la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas a favor del recurrente, formulada por la parte acusadora, por concurrir la causal prevista en el art. 15 de la LSNSC, modificatorio del art. 234.6 del CPP, para decidir a cerca del riesgo de fuga, por haberse pronunciado Sentencia condenatoria en su contra, pronunciaron la Resolución 67/2004, de 20 de julio, revocando las medidas sustitutivas y ordenando la detención preventiva del recurrente, en atención a lo dispuesto por el art. 15 de la LSNSC, modificatorio del  art. 234 del CPP, cuyo numeral 6 establece como riesgo de fuga el haber recibido condena privativa de libertad; con el fundamento de que: 1) si bien el procesado ha cumplido con el depósito de la fianza y el día de ayer lunes 19 se ha presentado a hrs. 9:00; sin embargo, esa situación no asegura que haya desaparecido el peligro de fuga; 2) la mayoría del Tribunal considera que debe existir igualdad procesal y que al haberse establecido la participación del recurrente conjuntamente Marco Antonio Claure en el delito juzgado, no es correcto que uno esté detenido y otro libre.

De lo expuesto, se concluye que los jueces recurridos a momento de resolver la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al recurrente, no fundamentaron su Resolución en ninguno de los supuestos contenidos en el art. 247 del CPP,  que determina los casos en que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas; por el contrario, dichas autoridades, a tiempo de ordenar la medida cautelar de detención, se limitaron a señalar que si bien el imputado cumplió con el deposito de la fianza, tal circunstancia no asegura que haya desaparecido el peligro de fuga; sin explicar las razones que les permiten concluir en la necesidad de ordenar la detención del recurrente, no siendo suficiente, el argumento utilizado en sentido de “que en virtud de la igualdad procesal no es correcto que uno de los imputados esté detenido y el otro libre”, al no constituir este extremo, un requisito exigido por el art. 233 del CPP, para fundar tal determinación; sin embargo ello no implica que el Juez o Tribunal no tenga que hacer una valoración integral de los elementos de convicción existentes y las circunstancias fácticas del caso, para concluir en la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, y que ameriten ordenar la detención, velando por el efectivo cumplimiento de la ley.