SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1398/2004-R
Fecha: 31-Ago-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 9 de junio de 2004 (fs. 661 a 664), los recurrentes aducen que dentro del juicio penal seguido en su contra por Elvira Terrazas Arce, por la supuesta comisión del delito de despojo, apelaron de la Sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juez duodécimo de Instrucción en lo Penal, el Juez de Partido Sexto en lo Penal, confirmó la misma sin dictar una nueva resolución como lo prevé el párrafo segundo del art. 290 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP1972), por lo que se omitió precisar si la condena impuesta era de reclusión o presidio, motivo por el que en ejecución de sentencia interpusieron recurso de amparo constitucional contra el referido Juez Sexto de Partido en lo Penal y contra los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito, en el que se dictó la SC 559/2002-R, de 13 de mayo anulando obrados hasta que el Juez recurrido dicte nueva Sentencia, conforme a lo ordenado por la Sala Penal Primera en la Resolución 215/2001.
Arguyen que posteriormente al haber sido recusado el Juez de Partido Sexto en lo Penal, el proceso radicó ante el Juez del Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal y antes que dicte nueva Sentencia presentaron el 5 de diciembre de 2002 incidente de inhibitoria de conformidad al art. 12 del Código de procedimiento civil (CPC), en relación con los arts. 38 y 182 del CPP1972, pidiendo la acumulación y remisión del juicio civil ordinario sustanciado ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, sobre nulidad de escritura pública en el que la querellante, Elvira Terrazas Arce, aparece como compradora del inmueble supuestamente despojado, sin embargo el Juez Séptimo de Partido en lo Penal, pasó por alto los informes de 2 y 30 de enero de 2003, dictó la Resolución 122/2003, de 21 de mayo del mismo año, rechazó la solicitud de inhibitoria, motivo por el que interpusieron apelación el 31 de mayo de 2003, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo, empero el Juez Séptimo de Partido en lo Penal, sin esperar que ese recurso sea resuelto por el Tribunal de alzada, dictó el Auto de Vista 193/2003, de 5 de agosto de 2003, dentro del proceso por despojo, anulando la Sentencia dictada por el Juez a quo, emitió nueva Sentencia condenatoria en su contra sin imponer ni fijar costas al Juez inferior, como ordena el art. 290 del CPP1972 y la citada Resolución 251/2001, emitida por la Sala Penal Primera. Señala igualmente que el referido Auto de Vista, refiere que no se tramitó el incidente de inhibitoria hasta la fecha de dictarse dicho Auto de Vista, sin tomar en cuenta que por determinación del art. 281 del CPP1972, es el Juez el que debe indicar al funcionario encargado, el término dentro del cual debe presentarse las legalizaciones correspondientes de las piezas a elevarse, bajo su responsabilidad en caso de demora, por lo que no se les puede atribuir esa falta para tramitar tal concesión ni tenerlo por no presentado.
Arguyen que las piezas procesales para hacer viable el incidente de la inhibitoria recién fueron terminadas de legalizar por la Secretaría del Juzgado el 30 de septiembre de 2003, casi dos meses después que se dictó el referido Auto de Vista, y les fueron entregadas recientemente, por lo que al presente ya no tendrían utilidad alguna.
Continúan refiriendo que al haber sido notificados con el Auto de Vista impugnado, el 12 de agosto de 2003, interpusieron recurso de casación y nulidad el 21 de agosto del mismo año, ante la Sala Penal Segunda que dictó la Resolución 83/2004 de 29 de marzo, declarando infundado el recurso de casación, contra el que el 27 de mayo de 2004, presentaron explicación, complementación y enmienda en relación a dos aspectos, primero sobre la no vulneración del art. 351 del Código penal (CP), y segundo la razón por la que no se resolvió en grado de apelación el incidente de inhibitoria previo a dictar el Auto Supremo y el por qué no se consideró la nulidad hasta la concesión del recurso de apelación fs. 1168 de obrados, solicitud que fue rechazada mediante Auto de 29 de mayo de 2004.