SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1398/2004-R
Fecha: 31-Ago-2004
III.3.
III.3.Por otra parte si bien los recurrentes dedujeron en la vía de la inhibitoria conflicto de competencia contra el Juez Noveno de Partido en lo Civil, el que previo requerimiento Fiscal fue rechazado por el Juez recurrido, lo que motivó su apelación que fue concedida, sin que la parte solicitante hubiera tramitado el mismo ni presentado los recaudos de Ley, dentro del plazo previsto por el art. 242 del Código de procedimiento civil (CPC), aplicable al caso por determinación del art. 355 del CPP1972, que da lugar como señala el art. 243 del CPC, a que el Juez como sanción declare ejecutoriada la Resolución apelada, lo que no ocurrió en autos; no es menos evidente que los recurrentes no observaron ese aspecto oportunamente ante el Juez, ni alegaron ese extremo en el recurso de casación o nulidad que plantearon, consintiendo libremente una tácita ejecutoria, acarreando así la improcedencia de este recurso extraordinario en aplicación de los arts. 96. 2 y 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que establecen claramente que el recurso de amparo es improcedente contra los actos libremente consentidos y contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de ellos.
El recurso de amparo entre sus caracteres básicos tiene la subsidiariedad que determina que procede única y exclusivamente cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio para que la persona reclame el respeto de los derechos que estima lesionados, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, aspectos que no se presentan en el caso de autos, en ese sentido se tienen las SSCC 587/2000-R, 723/2000-R, 805/2000-R, 1116/2000-R, 1171/2000-R, 120/2001-R, 133/2001-R, 315/2001-R, 411/2001-R, 762/2001-R, 048/2002-R.