SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1401/2004-R

Fecha: 31-Ago-2004

III.2

III.2    En el caso que se analiza, las "bases" del Sindicato "16 de Noviembre" procedieron en sentido inverso a lo señalado por el precepto constitucional, pues primero sancionaron al recurrente con la drástica medida de expulsión y recién luego ordenaron se le instaure un proceso, cuando el orden constitucional exige que primero se procese y luego, si corresponde, se sancione, habiendo incurrido así de inicio en un acto ilegal que vulnera su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, lo que conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal, no sólo es aplicable en materia penal, sino también a toda la esfera sancionadora, dentro de ella la materia administrativa y disciplinaria (SC 0173/2004-R, de 4 de febrero). Asimismo, tampoco podían sancionarle por haber recurrido a la justicia ordinaria, ejerciendo su derecho de petición, para solicitar se le franqueen fotocopias, las que no se le quiso otorgar cuando lo solicitó a la Directiva del Sindicato, pues este derecho se encuentra reconocido como fundamental por el art. 7 inc. h) de la CPE, por lo que la Resolución 94 del XXI Congreso Nacional Ordinario de Chóferes de Bolivia, de prohibir a sus afiliados interponer amparo constitucional o recurrir a la justicia ordinaria, no puede tener vigencia por encima del principio de supremacía de la Constitución establecido en el art. 228 de la Ley Fundamental y que al haber sido aplicada al recurrente, se ha incurrido en otro acto ilegal que restringe su derecho de petición.

           En consecuencia, la Resolución de 17 de abril de 2004, por la que se resuelve la expulsión definitiva del recurrente del Sindicato no ha sido resultado de un debido proceso, en el que se haya asegurado además su derecho a la defensa, pues la sanción ya fue determinada con anterioridad por las "bases", motivo por el cual esta Resolución no podía tener otro desenlace, resultando ser meramente formal, infringiendo además el propio Estatuto Orgánico del Sindicato que en su art. 39 señala que es responsabilidad del Tribunal de Honor, integrado por tres miembros, juzgar y sancionar a los que resulten culpables de infringir los Estatutos. En la especie, la indicada Resolución se encuentra firmada por la Directiva en pleno, que no tiene facultades para juzgar faltas sindicales y además por el Tribunal de Honor.