AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2004-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2004-ECA

Fecha: 29-Sep-2004

II.3.

II.3.   Respecto a los casos en que existe pluralidad de encausados y la situación de aquellos que no provocaron la retardación de justicia; cabe precisar que solamente se viola el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable, cuando la dilación del proceso es atribuible al órgano judicial o administrativo y no a los imputados; consiguientemente, el presupuesto relevante para la extinción de la acción penal, es la constatación de que fue el Estado, a través de sus órganos competentes de la justicia penal, el que provocó la dilación del proceso; por tanto, será el juez de la causa el que constate esta situación; como quedó precisado en el último párrafo de la SC 101/2004, al señalar que "…vencido el plazo, em ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."