SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2004

Fecha: 27-Sep-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0106/2004

Sucre, 27 de septiembre  de 2004

Expediente:                  2004-09595-20-RII

Distrito:                Santa Cruz

Magistrado Relator:      Dr. René Baldivieso Guzmán

En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido de oficio por Freddy A. Imaña Ponce, Director Departamental del Trabajo de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 99 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 124 de su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, por ser presuntamente contraria a los arts. 7 incs. c) y h), y 159 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la Resolución

Mediante Auto de 20 de julio de 2004, el Director Departamental de Trabajo de Santa Cruz, de oficio, resuelve “formalizar recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del Art. 99 de la Ley General del Trabajo  Art. 124 de su Decreto Reglamentario” con los siguientes fundamentos:

La Dirección a su cargo, mediante Resoluciones Administrativas 059/04 de 9 y 14 de junio de 2004, reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la empresa “SUMA”, en observancia de los arts. 7 inc. c) y 159 de la CPE y 120 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, al no haber una norma que disponga si corresponde a una Dirección Regional del Trabajo o al Ministerio de Trabajo reconocer a una directiva sindical entretanto se tramite el reconocimiento de la personalidad jurídica del Sindicato. Por su parte, la empresa “SUMA” interpuso un recurso de revocatoria en contra de las Resoluciones emitidas por cuanto el Sindicato de trabajadores no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 124, 125 y 138 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, debiendo emitirse resolución de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Los arts. 7 inc. c) y 159 de la CPE y 120 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo reconocen y garantizan la sindicalización de los trabajadores, empero los arts. 99 de la Ley General del Trabajo y 124 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo disponen el reconocimiento de la organización sindical desde la fecha de la resolución suprema que expida el Poder Ejecutivo y reconozca su personalidad jurídica. Si bien no está en cuestión este reconocimiento; entre el tiempo de nacimiento de la organización y su reconocimiento, se violan derechos fundamentales como los derechos a la sindicalización, de petición y otros. Los artículos impugnados, al disponer el trámite de reconocimiento de personería obstaculizan el ejercicio del derecho sindical, lo que es contrario a los arts. 2, 3, 4 y 7 del Convenio 87 de la Organización Internacional  del Trabajo (OIT) sobre la libertad sindical y protección del derecho a la sindicalización y 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

I.2. Trámite procesal

Por escrito de fs. 20 a 22 de 3 de agosto de 2004, el Director Departamental de Trabajo formula recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que mediante Auto de 20 de julio de 2004 resolvió formalizar, dentro del recurso de revocatoria interpuesto por Darío Gutiérrez Vaca en representación de la Empresa “SUMA” contra la Resolución Administrativa (RA) 059/04 que reconoce a la Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa a solicitud de la Central Obrera Departamental (COD) de Santa Cruz (fs. 12).

 

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 8 de junio de 2004, el Comité Ejecutivo de la COD de Santa Cruz solicitó el reconocimiento de la Directiva del Sindicato de trabajadores de Limpieza “SUMA”, elegidos y posesionados el 6 de junio de 2004, señalando a los 31 miembros que la componen (fs. 2 y 3).

II.2. El 14 de junio de 2004, mediante RA 059/04, el Director Departamental de Trabajo resuelve emitir la Resolución de reconocimiento de la Directiva del Sindicato de Trabajadores de Limpieza “SUMA” elegidos por la Gestión mayo de 2004 a mayo de 2005 (fs. 5). En esa Resolución se deja constancia que en la Resolución Administrativa (del mismo número) de 9 de junio de 2004 se cometió un error (relativo al reconocimiento de sus miembros como si lo fueran de la Directiva del Sindicato de Trabajadores de Teléfonos “Cotas Ltda.”(fs. 4 y 5).

II.3.  El 14 de junio de 2004,  Darío Gutiérrez Vaca en representación de la empresa “SUMA” solicita la revocatoria  de la RA 059/04 (fs. 6 y vta.) que se corre en traslado a la COD de Santa Cruz mediante proveído de 15 de junio de 2004 (fs. 7).

II.4.  Por escrito de 22 de junio de 2004, el Secretario Ejecutivo de la COD rechaza la impugnación planteada porque el recurrente no acreditó su representación legal y, el Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944 y otras resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo establecen que toda asociación profesional o sindical  podrá constituirse libremente y sin necesidad de autorización previa por parte de la empresa (fs. 9 a 10).

II.5.  El 20 de julio de 2004, el Director Departamental de Trabajo de Santa Cruz resuelve formalizar recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 99 de la LGT y 124 de su Decreto Reglamentario (fs. 11 a 12).

II.6.  El 3 de agosto de 2004, fue registrado el ingreso de los antecedentes y escrito por el que el Director Departamental interpuso el recurso que hace alusión a los arts. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 34, 35, 36 y 38 del Reglamento de procedimientos de la Ley del Tribunal Constitucional, ratificando el Auto de 20 de julio de 2004.

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, tiene por finalidad que este Tribunal, verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, recurso que de acuerdo a lo establecido por el art. 59 de la LTC procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Por su parte, el art. 61 de la LTC dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

En ese contexto normativo y en concordancia con el art. 60 de la LTC que establece el contenido que contendrá el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de leyes, decretos o cualquier resolución no judicial, promovido dentro de un caso concreto, éste se puede dar: 1) en un proceso judicial o administrativo, 2) de oficio o a instancia de parte, 3) para tomar una decisión que sea de relevancia y dependa de la constitucionalidad o no de la norma impugnada, y 4) por una sola vez, antes de la ejecutoria de la resolución que le pone fin al proceso.

III.2          En el caso que se examina, el Director Departamental de Trabajo de Santa Cruz resolvió reconocer a la Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa de limpieza “SUMA”, elegida por la gestión 2004-2005. A su vez, un representante de la empresa se apersonó solicitando la revocatoria de la determinación asumida porque, según él afirma, es de competencia del Ministerio del Trabajo el otorgar la personería a los sindicatos. Ante esta solicitud el mencionado Director Departamental del Trabajo, de oficio, promovió recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad de los arts. 99 de la LGT y 124 de su Decreto Reglamentario, por ser presuntamente contraria a los arts. 7 incs. c) y h) y 159 de la CPE.

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 60 de la LTC, en el contenido de este recurso debe indicarse “la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado”. La autoridad que ha promovido el recurso, cuestiona la constitucionalidad de los arts. 99 de la LGT y 124 de su Decreto reglamentario, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7 inc. c) y 159 de la CPE, dentro del trámite administrativo de reconocimiento de Directiva Sindical en el que debe pronunciarse sobre la revocatoria formulada por el representante de la empresa “SUMA” que ha cuestionado la Resolución Administrativa por la que precisamente  la autoridad promueve este recurso.

III.3. Para el adecuado análisis del recurso planteado conviene referirse al texto de los preceptos constitucionales que se supone están contrariados por las normas impugnadas. El art. 7 inc. c) reconoce el derecho a “reunirse y asociarse para fines lícitos”. A su vez, el art. 159.I de la CPE “... Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo ser éstos perseguidos ni presos”.

En cuanto a los arts. 99 de la LGT y 124 de su Decreto Reglamentario, impugnados en este recurso señalan: art. 99 “se reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales de empresa”, para luego agregar en su segundo párrafo: “para actuar como tal, el sindicato deberá tener carácter de permanencia, haber legalizado su personería y constituirse con arreglo a las reglas legales”.

III.4. Efectuado el contraste entre las normas demandadas de inconstitucionales con las normas de la Ley Fundamental antes citadas, se establece que no se da incompatibilidad alguna entre ellas, pues el art. 99  de la LGT, se encuentra precisamente dentro de los alcances del art. 7 inc. c) Constitucional ya que consagra el derecho de sindicalización debiendo legalizarse la personería y organizarse de acuerdo con disposiciones legales. Esto en virtud de la importancia que el art. 159 de la CPE, asigna a los organismos sindicales y a los fines que abarca, sea en la defensa de sus intereses, en el campo de la educación o en la cultura. Tampoco existe contraposición del art. 124 del Reglamento de la Ley General del Trabajo con las normas constitucionales puesto que tal precepto determina el momento desde el cual adquiere su personalidad y personería el sindicato, esto es desde la fecha de la resolución suprema que expida el poder ejecutivo. Conviene referirse, por razones de interpretación sistematizada, al art. 125 del Reglamento de la Ley General del Trabajo que señala los requisitos que deben cumplirse ante el Ministerio del Trabajo para su reconocimiento conjunto de personalidad y personería, puesto que esta última es consecuencia de la primera. Es inherente a esta problemática, en consecuencia, el art. 126, del señalado Reglamento, por el que se requiere para este reconocimiento, el informe de la Inspección General del Trabajo y dictamen del Fiscal de Gobierno.

III.5. Es necesario, por otra parte, citar el art. 8 inc. a) de la CPE, cuando a tiempo de referirse a los deberes de la persona dice: “De acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República”, precepto aplicable al caso en cuanto significa someterse a un procedimiento que expresamente señala la ley en el trámite de reconocimiento de las organizaciones sindicales, que figuran en la Constitución como instituciones propias del Régimen Social establecido por la Parte Tercera, Título Segundo de la Ley Fundamental.

Corresponde, señalar, que este Tribunal Constitucional mediante SC 66/2003, de 22 de julio, estableció dentro de un recurso directo de nulidad, que “para la validez legal de los entes sindicales se precisa del reconocimiento de su personalidad jurídica mediante Resolución Suprema expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (ahora denominado Ministerio de Trabajo…), como exigen los arts. 99 LGT, 124 a 126 de su Decreto Reglamentario. Asimismo, los Directorios de los Sindicatos deben necesariamente ser reconocidos por dicho Ministerio, como prescribe el art. 6 del DL 07172 de 18 de mayo de 1965 que a la letra dice: “El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconocerá únicamente a las directivas sindicales que hubieran sido elegidas de acuerdo con los requisitos que se tienen prescritos”.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE y 7 inc. 2), 59 y siguientes de la LTC, resuelve declarar la CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 99 de la LGT y 124 de su Decreto Reglamentario  de 23 de agosto de 1943.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PresidentE           Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO          

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA           

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