SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0106/2004
Fecha: 27-Sep-2004
III.4.
III.4. Efectuado el contraste entre las normas demandadas de inconstitucionales con las normas de la Ley Fundamental antes citadas, se establece que no se da incompatibilidad alguna entre ellas, pues el art. 99 de la LGT, se encuentra precisamente dentro de los alcances del art. 7 inc. c) Constitucional ya que consagra el derecho de sindicalización debiendo legalizarse la personería y organizarse de acuerdo con disposiciones legales. Esto en virtud de la importancia que el art. 159 de la CPE, asigna a los organismos sindicales y a los fines que abarca, sea en la defensa de sus intereses, en el campo de la educación o en la cultura. Tampoco existe contraposición del art. 124 del Reglamento de la Ley General del Trabajo con las normas constitucionales puesto que tal precepto determina el momento desde el cual adquiere su personalidad y personería el sindicato, esto es desde la fecha de la resolución suprema que expida el poder ejecutivo. Conviene referirse, por razones de interpretación sistematizada, al art. 125 del Reglamento de la Ley General del Trabajo que señala los requisitos que deben cumplirse ante el Ministerio del Trabajo para su reconocimiento conjunto de personalidad y personería, puesto que esta última es consecuencia de la primera. Es inherente a esta problemática, en consecuencia, el art. 126, del señalado Reglamento, por el que se requiere para este reconocimiento, el informe de la Inspección General del Trabajo y dictamen del Fiscal de Gobierno.