SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2004-R
Fecha: 06-Sep-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2004-R
Sucre, 6 de septiembre de 2004
Expediente: 2004-09536-20-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 29/2004 de 21 de julio, cursante de fs. 44 a 45 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por María Ilse Patricia Rodríguez de Aguirre contra Armando Pinilla Butrón, Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia de la Capital y Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución en lo Penal; alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad física, a la defensa, y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, consagrados en los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 20 de julio de 2004, cursante de fs. 8 a 11 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso que le siguió Luis Wilson Chávez Aranda por el delito de giro de cheque en descubierto, mediante sentencia 277/03 de 22 de mayo de 2003, la condenó a 3 años y 8 meses de prisión, decisión contra la que presentó apelación que radicó en la Sala a cargo de los recurridos, quienes dictaron el Auto de Vista 182/2003 de 7 de agosto, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la sentencia apelada; empero, con dicho Auto de Vista jamás le notificaron legalmente, lo que se infiere de la literal de 19 de agosto de 2003 firmada por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda y Sala Plena, pues en ella certifica que la notificó mediante cedulón fijado en la oficina, pero no se dice qué oficina, de manera que la notificación es nula tal como prevén las normas previstas por el art. 166-1) del Código de procedimiento penal (CPP), al no haberse observado las previstas por el art. 130, 163-2) y 164 del CPP; pues no obstante que el Auto de Vista tiene carácter de sentencia en segunda instancia, jamás le fue notificado en forma personal en el domicilio que señaló en primera instancia, pero no obstante esta omisión, la Jueza recurrida por Auto de 27 de septiembre de 2003, declaró ejecutoriado el Auto de Vista citado señalando que las partes no interpusieron recurso alguno, para finalmente por Auto de 9 de octubre de 2003, disponer que se remitan fotocopias de la sentencia y Auto de Vista al Juez co-recurrido.
Señala que por su parte, el Juez recurrido desconociendo las normas previstas por el art. 18, 19-1), 129 del CPP, emitió mandamiento de captura con el que se encuentra recluida, pese a que ninguna norma prevista por el art. 19 del CPP, le otorga competencia para ello, de manera que ha incurrido en los actos de nulidad estipulados en las normas previstas por el art. 31 de la CPE, por lo que se encuentra cumpliendo una condena en contravención a los arts. 6-I, 9 y 16-IV de la CPE. Al margen de ello, la Jueza recurrida basó toda su fundamentación en el hecho de que su persona no tuviera ocupación laboral actual, discriminándola como si el desarrollar las labores de casa no constituyera un trabajo de dedicación y cuidado a la familia, razón por la que interpone el presente recurso dado que las autoridades recurridas no cumplieron con su obligación prescrita en las normas previstas por el art. 3-1) del Código de procedimiento civil (CPC).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la dignidad, a la libertad física, a la defensa, y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, consagrados en los arts. 6 y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Armando Pinilla Butrón, Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, Nancy Flores Guzmán, Juez Segundo de Sentencia de la Capital y Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución en lo Penal, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la anulación de obrados, tal como se dispuso mediante SC 1323/2003-R de 12 de septiembre y se le notifique personalmente con el Auto de Vista 182/03; y b) su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 21 de julio de 2004, en presencia de la parte recurrente, los recurridos a excepción de la Vocal co-recurrida y en ausencia del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 40 a 43, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente por medio de su abogado, ratificó los fundamentos de su recurso y ampliándolos indicó lo siguiente: a) la Jueza de la causa no emitió el mandamiento de condena por lo que el Juez de Ejecución Penal no podía emitir el mandamiento de captura, mas aún cuando en el Código de Procedimiento Penal además no está previsto; y b) se tenga en consideración lo resuelto en la SC 547/2004-R de 13 de abril.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza recurrida presentó su informe alegando que si bien en un principio no se emitió “mandamiento de aprehensión” por un error procedimental, después de dictarse la SC “147/2004-R”, dando cumplimiento a las normas previstas por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dispuso la emisión de mandamiento de condena contra la recurrente para que sea cumplido por el Juez co-recurrido, a quien remitió actuados.
El vocal recurrido informó alegando lo que sigue: a) en la apelación restringida que presentó la recurrente, señaló como domicilio “la secretaria del despacho del Juez”, por lo que los actuados siguientes a la remisión del recurso fueron legalmente notificados a la ahora reo rematada en la secretaría del juzgado a donde la recurrente no se apersonó, y sus autoridades desconocían su domicilio real como también procesal; b) no es de aplicación la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional de 12 de septiembre, dado que el carácter vinculante de ésta se materializa a partir de esa fecha y el Auto que dictaron fue dictado el 7 de agosto de 2003; y c) mediante la Resolución 182/2003, declararon improcedente la apelación porque no cumplía con las normas previstas por los arts. 407 y 408 del CPP.
Finalmente, el Juez co-recurrido informó alegando lo siguiente: a) como determinan las normas previstas por el art. 430 del CPP, se remitieron antecedentes para la ejecución de condena de la recurrente, a cuyo efecto pidió informe social en el que se le informó que la condenada no estaba cumpliendo la pena, razón por la que con plena competencia dispuso se expida mandamiento de captura, habiendo la Jueza co-recurrida emitido el 19 de julio de 2004, el mandamiento de condena; y b) el Juez de la causa luego de remitir los antecedentes pierde competencia para realizar cualquier otro acto que sea de exclusiva competencia del Juez de condena o autoridad que tenga competencia para emitir mandamiento de captura.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera declaró improcedente el hábeas corpus con los fundamentos siguientes: a) cuando las sentencias adquieren calidad de cosa juzgada, son inmodificables, inimpugnables, irrevisables e inmutables y consiguientemente coercibles; b) las normas previstas por los arts. 55 del CPP y 428 y ss. del CPP, disponen que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada deben ser ejecutadas por el Juez de Ejecución de Sentencia, por lo que las autoridades recurridas sólo han cumplido con las citadas normas y ajustar sus actos a las previsiones del art. 116 de la CPE; y c) las normas previstas por el art. 66 de la LTC, disponen que los Tribunales de Garantías Constitucionales no tienen competencia para conocer y resolver resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Habiendo sido sorteado el presente recurso el 2 de agosto de 2004, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 154/2004 de 31 de agosto (fs. 71-72) amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 14 de septiembre de 2004; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal que se siguió contra la recurrente por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto tipificado por el art. 204 del CP, la Jueza co-recurrida dictó sentencia condenatoria en su contra imponiéndole una pena privativa de libertad de 3 años y 8 meses (14-17).
II.2. Por Resolución 182/03 de 7 de agosto de 2003, los vocales recurridos declararon improcedente la referida apelación y confirmaron la sentencia 277/2003 de 22 de mayo de 2003. Con dicha resolución el 19 de agosto de 2003, el Oficial de Diligencias de la Sala a cargo de los recurridos notificó a la recurrente “mediante cedulón fijado en la oficina” (fs. 18, 19).
II.3. Luego de la referida notificación los antecedentes fueron devueltos a la Jueza de la causa, pues esta autoridad por Decreto de 27 de septiembre de 2003, declaró ejecutoriada la resolución señalando que las partes no interpusieron recurso alguno. Asimismo, mediante otro decreto de 9 de octubre de 2003, a pedido de la parte querellante, dispuso se remitan fotocopias legalizadas de la “Sentencia y Auto de Vista” ante el Juez de Ejecución Penal de Turno para su cumplimiento, lo que se cumplió el 31 del mismo mes y año (fs. 20 vta., 21 vta., 22).
II.4. Mediante providencia de 5 de noviembre de 2003, el Juez de Ejecución Penal recurrido, dispuso la radicatoria de los antecedentes que le remitió la Jueza co-recurrida y se emita informe social. Elaborado el mismo, en sentido de que la recurrente no se encontraba recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, por Decreto de 11 de noviembre aplicando las normas previstas por el art. 430 del CPP, ordenó se expida mandamiento de captura en contra de la recurrente, que fue librado el 18 de noviembre de 2003, y ejecutado al día siguiente (fs. 23, 24, 25, 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicita tutela a sus derechos a la dignidad, a la libertad física, a la defensa, y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, consagrados en los arts. 6 y 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos con las siguientes actuaciones: a) el Auto de Vista que los Vocales recurridos dictaron resolviendo la apelación que interpuso la recurrente contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, se le notificó por cédula en una oficina cuya ubicación no se cita y sin subsanar esa irregularidad se devolvieron antecedentes al Juzgado de la causa para la ejecución de la sentencia; b) devuelto el expediente de apelación ante la Jueza de Sentencia, ésta sin observar la omisión remitió los antecedentes ante al Juez de Ejecución Penal de Turno; y c) El Juez co-recurrido sin competencia emitió mandamiento de captura, pues el procedimiento penal aplicable le habilita para expedirlo, por lo que a la fecha se encuentra indebidamente apresada. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Antes de ingresar al análisis del primer punto de la problemática relativo a que los recurridos, luego de dictar el Auto de Vista mediante el que resolvieron la apelación que interpuso la recurrente contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, no revisaron que se le notificó por cédula en una oficina cuya ubicación no se cita y sin subsanar esa irregularidad devolvieron antecedentes al Juzgado de la causa para la ejecución de la sentencia, corresponde señalar que en la SC 1028/2002-R de 26 de agosto, se dejó establecido lo siguiente: “la resolución que condena al procesado debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente, como establece nuestro ordenamiento jurídico, caso contrario cuando falta esa notificación -como en el presente caso- se vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley.
”(…) al no haberse observado normas precisas e imprescindibles referentes a la defensa del procesado (recurrente) y debido proceso, se abre la posibilidad de otorgar la tutela demandada por la falta de notificación legal, al estar el recurrente imposibilitado materialmente de asumir su defensa y al no haber sido oído antes de ser vencido en juicio.”
Asimismo, en la SC 587/2004-R de 20 de abril, citando los fundamentos de la SC 321/2004-R de 10 de marzo, se estableció lo que sigue:
“'(…) la resolución que condena al procesado debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente, como establece nuestro ordenamiento jurídico, caso contrario cuando falta esa notificación -como en el presente caso- se vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley'.
“Este razonamiento, se constituye en una sub regla, que impone a los juzgadores -que tengan competencia para conocer en apelación una sentencia en materia penal-, el deber de notificar personalmente o por cédula en su domicilio procesal señalado, con todo Auto de Vista que disponga condena al procesado; resultando obvio que si no proceden de tal forma incurren en omisión indebida restrictiva de la garantía y derechos referidos.
En la misma sentencia, refiriéndose al caso concreto se señaló lo siguiente:
”Siendo clara y precisa la jurisprudencia, no necesita mayor análisis, sino su aplicación al presente caso; puesto que la problemática en abstracto tiene presupuestos iguales a los planteados sobre este punto; pues el recurrente ha denunciado como ilegal y restrictiva de sus derechos la omisión de una notificación personal con el Auto de Vista; lo que ciertamente consta en obrados, pues dictado el Auto de Vista, este fue notificado en tablero y no de forma personal como debió realizarse, ya que si bien el recurrente no señaló domicilio en su memorial de fundamentación de alzada, se debió notificarle en forma personal en su domicilio procesal que hubiera tenido señalado en el Juzgado de la causa, antes de remitirse obrados al Tribunal; y para el caso de no ser posible la notificación personal debía procederse a la notificación por cédula en dicho domicilio, al no haberse practicado la notificación con el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2003 que confirmaba la Sentencia condenatoria contra el representado, se le impidió que haga uso de los recursos de impugnación en última instancia dentro del proceso; por ende el mandamiento de condena expedido en su contra constituye una amenaza cierta a su derecho a la libertad física, ya que emerge de un procesamiento indebido, en el que resulta obvio no se han respetado los derechos procesales del recurrente que son de naturaleza fundamental por ser previstos y reconocidos expresamente en la Constitución Política del Estado.”
En el caso planteado, los vocales recurridos han incurrido en procesamiento indebido y con ello han vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que no observaron que el Oficial de Diligencias de la Sala a su cargo no realizó una notificación personal a la recurrente como procesada, es más la notificación por cédula no reúne los requisitos exigidos legalmente, puesto no se indica en qué oficina se practicó la diligencia de notificación, dado que la diligencia debe ser clara y especificar la dirección exacta donde se notifica, ya que toda oficina a su vez importa la ubicación de un inmueble y a tiempo de señalarse qué oficina, debe señalarse la razón social y su dirección. En este entendido, si se trata de la oficina o despacho de un Juez debe imprescindiblemente señalarse cuál Juez es el titular de dicho despacho, pero en el caso simplemente se dice en la oficina; y no es atendible el alegato de los vocales recurridos en sentido de que la recurrente en su memorial de apelación señaló como domicilio procesal la “secretaría del despacho del Sr. Juez”, ya que esta expresión al no ser clara debió generar duda en los vocales recurridos y en procura de un pleno ejercicio del derecho a la defensa debieron ordenar su notificación personal.
III.2. Con relación a la actuación de la Jueza de Sentencia, esta autoridad no incurrió en omisión alguna, pues la obligación de revisar era de los Vocales recurridos, pues estos antes de devolver obrados ante la Jueza a-quo tenían la obligación de verificar la legalidad de las diligencias, pero no lo hicieron, de modo que la responsabilidad por la defectuosa notificación no le es atribuible a la Jueza, así se estableció en la problemática análoga resuelta por la SC 587/2004-R citada, en cuyos fundamentos respecto a ello se señala lo que sigue: “Con relación a la actuación del Juez co-recurrido, cabe señalar que la omisión lesiva de los derechos bajo protección de este recurso, se produjo en la Sala a cargo de los recurridos; y éstos, debieron subsanarla ordenando se corrija el vicio antes de devolver los obrados al juzgado de origen, mas aún si fueron advertidos del mismo por el propio procesado mediante memorial expreso, de modo que el citado Juez simplemente se limitó a librar el mandamiento de condena, luego de haber notificado con el decreto cúmplase, con lo que no ha incurrido en ningún acto constitutivo de lesión a los derechos bajo protección de este recurso.”
Al margen de ello, también la Jueza co-recurrida actuó en contravención a las normas del debido proceso, puesto que no cumplió con su obligación de emitir el mandamiento de condena como le facultan las normas previstas por los 129.4 con relación a los arts. 44 y 365 del CPP, sino que confirmada la sentencia condenatoria directamente envió los antecedentes al Juez de Ejecución Penal, ignorando el procedimiento establecido en las citadas normas, cuya interpretación también fue asumida en ese sentido, en la SC 207/2004-R de 9 de febrero, que al resolver un caso análogo estableció lo siguiente:“debe entenderse que la competencia de los jueces de ejecución penal para ejecutar la sentencia, se abre a partir de la emisión del mandamiento de condena y el conocimiento de éste por parte del Juez de Ejecución Penal, tal como se infiere de las normas previstas por el art. 430 del CPP, de modo que cualquier acto constitutivo de ejecución anterior al mandamiento de condena, importa vulneración de la norma prevista por el art. 9.I de la CPE (…)”..
III.3. Respecto al Juez de Ejecución Penal co-recurrido, también su actuación es indebida y lesiva al derecho a la libertad física, ya que sin observar que la Jueza de la causa no le remitió los antecedentes con el mandamiento de condena libró mandamiento de captura, con lo que incurrió en primer momento en persecución indebida y luego en apresamiento indebido puesto que sin que se hubiera abierto su competencia hizo uso de ella, cuando lo que le correspondía era solicitar se complementen los obrados para proceder a ejecutar el mandamiento de condena, pues una formalidad legal inexcusable antes de expedir un mandamiento de captura, es que el mandamiento de condena se encuentre emitido, de no ser así, toda captura contraviene la garantía prevista por el art. 9 de la CPE; así se estableció en la SC 547/2004-R de 13 de abril que en un recurso planteado contra un Juez de Ejecución Penal en su ratio decidendi señala lo siguiente: (…) se tiene la evidencia de que el recurrido emitió mandamiento de captura sin que el Juez de la causa, vale decir, el que dictó la sentencia condenatoria contra el representado del recurrente, hubiera emitido mandamiento de condena, lo que hace indebida su actuación, puesto que aún cuando los antecedentes le hubieran sido remitidos a su despacho y hubiera considerado que el recurrente no tramitó el beneficio de suspensión condicional de la pena que le fue concedido, no podía asumir competencia para ejecutar la Sentencia condenatoria aunque ésta hubiera sido ejecutoriada y notificada al recurrente, pues como formalidad legal previa e inexcusable para iniciar la ejecución de la misma se debe contar con el mandamiento de condena, el mismo que debe ser expedido por el juez que pronunció la sentencia (…)”.
III.4. Finalmente, con el fin de evitar sucesivas interpretaciones erradas por parte del Tribunal que resolvió el recurso, cabe aclarar una vez más que las normas previstas por el art. 66 de la LTC, no son aplicables al recurso planteado, pues en éste no se analiza la constitucionalidad o no de las resoluciones judiciales impugnadas sino si éstas emergen de un procesamiento debido o no y si lesionan derechos fundamentales bajo protección de este recurso, pero no realiza ningún contraste de inconstitucionalidad como sucede en los recursos de inconstitucionalidad vía directa o incidental previstos en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucionalidad, de modo que no puede un Tribunal de hábeas corpus excusarse en las normas referidas para no conocer y resolver el recurso como ha sucedido en el presente caso, que se ha hecho abstracción del fundamento del recurso sin ingresar al fondo del mismo.
Igualmente cabe señalar que la irrevisabilidad de las sentencias o su valor de cosa juzgada dependerá siempre que el proceso hubiere sido llevado con respeto a los derechos y garantías procesales mínimas reconocidos a todo imputado en un proceso penal, en este caso, los recurridos no observaron la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa, de modo que no se puede argumentar la irrevisabilidad y coercibilidad de la sentencia dictada contra la recurrente.
Por los fundamentos expuestos, corresponde otorgar la tutela solicitada dado que los recurridos cada uno a su turno incurrieron en omisiones y actos indebidos dando lugar al apresamiento de la recurrente, con lo que vulneraron las normas previstas por el art. 9 de la CPE y con ello lesionaron sus derechos a la libertad física y a la defensa, así como también su garantía al debido proceso, que corresponden ser reparados inmediatamente hasta que se cumplan las formalidades legales previstas por Ley para proceder a la limitación del derecho a la libertad física dispuesto en la sentencia condenatoria dictada contra la recurrente.
En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, no ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 29/2004 de 21 de julio, cursante de fs. 44 a 45 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz y declarar PROCEDENTE el Recurso, disponiendo:
1º La anulación de obrados hasta la foja correspondiente a la notificación con el Auto de Vista 182/2004-3 de 7 de agosto de 2003 dictado por los Vocales recurridos; y
2º Se realice una nueva notificación a la recurrente en forma personal o por cédula en el domicilio procesal señalado conforme a Ley.
3º Se disponga la libertad inmediata de la recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA