SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2004-R

Fecha: 06-Sep-2004

III.1.

III.1. Antes de ingresar al análisis del primer punto de la problemática relativo a que los recurridos, luego de dictar el Auto de Vista mediante el que resolvieron la apelación que interpuso la recurrente contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, no revisaron que se le notificó por cédula en una oficina cuya ubicación no se cita y sin subsanar esa irregularidad devolvieron antecedentes al Juzgado de la causa para la ejecución de la sentencia, corresponde señalar que en la SC 1028/2002-R de 26 de agosto, se dejó establecido lo siguiente: “la resolución que condena al procesado debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente, como establece nuestro ordenamiento jurídico, caso contrario cuando falta esa notificación -como en el presente caso- se vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley.

”(…) al no haberse observado normas precisas e imprescindibles referentes a la defensa del procesado (recurrente) y debido proceso, se abre la posibilidad de otorgar la tutela demandada por la falta de notificación legal, al estar el recurrente imposibilitado materialmente de asumir su defensa y al no haber sido oído antes de ser vencido en juicio.”

“'(…) la resolución que condena al procesado debe ser necesaria e imprescindiblemente notificada al afectado de manera personal o en su caso a través de la cédula correspondiente, como establece nuestro ordenamiento jurídico, caso contrario cuando falta esa notificación -como en el presente caso- se vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley'.

“Este razonamiento, se constituye en una sub regla, que impone a los juzgadores -que tengan competencia para conocer en apelación una sentencia en materia penal-, el deber de notificar personalmente o por cédula en su domicilio procesal señalado, con todo Auto de Vista que disponga condena al procesado; resultando obvio que si no proceden de tal forma incurren en omisión indebida restrictiva de la garantía y derechos referidos.

”Siendo clara y precisa la jurisprudencia, no necesita mayor análisis, sino su aplicación al presente caso; puesto que la problemática en abstracto tiene presupuestos iguales a los planteados sobre este punto; pues el recurrente ha denunciado como ilegal y restrictiva de sus derechos la omisión de una notificación personal con el Auto de Vista; lo que ciertamente consta en obrados, pues dictado el Auto de Vista, este fue notificado en tablero y no de forma personal como debió realizarse, ya que si bien el recurrente no señaló domicilio en su memorial de fundamentación de alzada, se debió notificarle en forma personal en su domicilio procesal que hubiera tenido señalado en el Juzgado de la causa, antes de remitirse obrados al Tribunal; y para el caso de no ser posible la notificación personal debía procederse a la notificación por cédula en dicho domicilio, al no haberse practicado la notificación con el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2003 que confirmaba la Sentencia condenatoria contra el representado, se le impidió que haga uso de los recursos de impugnación en última instancia dentro del proceso; por ende el mandamiento de condena expedido en su contra constituye una amenaza cierta a su derecho a la libertad física, ya que emerge de un procesamiento indebido, en el que resulta obvio no se han respetado los derechos procesales del recurrente que son de naturaleza fundamental por ser previstos y reconocidos expresamente en la Constitución Política del Estado.”

           En el caso planteado, los vocales recurridos han incurrido en procesamiento indebido y con ello han vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que no observaron que el Oficial de Diligencias de la Sala a su cargo no realizó una notificación personal a la recurrente como procesada, es más la notificación por cédula no reúne los requisitos exigidos legalmente, puesto no se indica en qué oficina se practicó la diligencia de notificación, dado que la diligencia debe ser clara y especificar la dirección exacta donde se notifica, ya que toda oficina a su vez importa la ubicación de un inmueble y a tiempo de señalarse qué oficina, debe señalarse la razón social y su dirección. En este entendido, si se trata de la oficina o despacho de un Juez debe imprescindiblemente señalarse cuál Juez es el titular de dicho despacho, pero en el caso simplemente se dice en la oficina; y no es atendible el alegato de los vocales recurridos en sentido de que la recurrente en su memorial de apelación señaló como domicilio procesal la “secretaría del despacho del Sr. Juez”, ya que esta expresión al no ser clara debió generar duda en los vocales recurridos y en procura de un pleno ejercicio del derecho a la defensa debieron ordenar su notificación personal.