SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2004-R
Fecha: 06-Sep-2004
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Armando Pinilla Butrón, Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, Nancy Flores Guzmán, Juez Segundo de Sentencia de la Capital y Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución en lo Penal, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la anulación de obrados, tal como se dispuso mediante SC 1323/2003-R de 12 de septiembre y se le notifique personalmente con el Auto de Vista 182/03; y b) su inmediata libertad.
La recurrente por medio de su abogado, ratificó los fundamentos de su recurso y ampliándolos indicó lo siguiente: a) la Jueza de la causa no emitió el mandamiento de condena por lo que el Juez de Ejecución Penal no podía emitir el mandamiento de captura, mas aún cuando en el Código de Procedimiento Penal además no está previsto; y b) se tenga en consideración lo resuelto en la SC 547/2004-R de 13 de abril.
El vocal recurrido informó alegando lo que sigue: a) en la apelación restringida que presentó la recurrente, señaló como domicilio “la secretaria del despacho del Juez”, por lo que los actuados siguientes a la remisión del recurso fueron legalmente notificados a la ahora reo rematada en la secretaría del juzgado a donde la recurrente no se apersonó, y sus autoridades desconocían su domicilio real como también procesal; b) no es de aplicación la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional de 12 de septiembre, dado que el carácter vinculante de ésta se materializa a partir de esa fecha y el Auto que dictaron fue dictado el 7 de agosto de 2003; y c) mediante la Resolución 182/2003, declararon improcedente la apelación porque no cumplía con las normas previstas por los arts. 407 y 408 del CPP.
Finalmente, el Juez co-recurrido informó alegando lo siguiente: a) como determinan las normas previstas por el art. 430 del CPP, se remitieron antecedentes para la ejecución de condena de la recurrente, a cuyo efecto pidió informe social en el que se le informó que la condenada no estaba cumpliendo la pena, razón por la que con plena competencia dispuso se expida mandamiento de captura, habiendo la Jueza co-recurrida emitido el 19 de julio de 2004, el mandamiento de condena; y b) el Juez de la causa luego de remitir los antecedentes pierde competencia para realizar cualquier otro acto que sea de exclusiva competencia del Juez de condena o autoridad que tenga competencia para emitir mandamiento de captura.
La recurrente solicita tutela a sus derechos a la dignidad, a la libertad física, a la defensa, y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado, consagrados en los arts. 6 y 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos con las siguientes actuaciones: a) el Auto de Vista que los Vocales recurridos dictaron resolviendo la apelación que interpuso la recurrente contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, se le notificó por cédula en una oficina cuya ubicación no se cita y sin subsanar esa irregularidad se devolvieron antecedentes al Juzgado de la causa para la ejecución de la sentencia; b) devuelto el expediente de apelación ante la Jueza de Sentencia, ésta sin observar la omisión remitió los antecedentes ante al Juez de Ejecución Penal de Turno; y c) El Juez co-recurrido sin competencia emitió mandamiento de captura, pues el procedimiento penal aplicable le habilita para expedirlo, por lo que a la fecha se encuentra indebidamente apresada. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.