SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2004-R
Fecha: 06-Sep-2004
III.3.
III.3. Respecto al Juez de Ejecución Penal co-recurrido, también su actuación es indebida y lesiva al derecho a la libertad física, ya que sin observar que la Jueza de la causa no le remitió los antecedentes con el mandamiento de condena libró mandamiento de captura, con lo que incurrió en primer momento en persecución indebida y luego en apresamiento indebido puesto que sin que se hubiera abierto su competencia hizo uso de ella, cuando lo que le correspondía era solicitar se complementen los obrados para proceder a ejecutar el mandamiento de condena, pues una formalidad legal inexcusable antes de expedir un mandamiento de captura, es que el mandamiento de condena se encuentre emitido, de no ser así, toda captura contraviene la garantía prevista por el art. 9 de la CPE; así se estableció en la SC 547/2004-R de 13 de abril que en un recurso planteado contra un Juez de Ejecución Penal en su ratio decidendi señala lo siguiente: (…) se tiene la evidencia de que el recurrido emitió mandamiento de captura sin que el Juez de la causa, vale decir, el que dictó la sentencia condenatoria contra el representado del recurrente, hubiera emitido mandamiento de condena, lo que hace indebida su actuación, puesto que aún cuando los antecedentes le hubieran sido remitidos a su despacho y hubiera considerado que el recurrente no tramitó el beneficio de suspensión condicional de la pena que le fue concedido, no podía asumir competencia para ejecutar la Sentencia condenatoria aunque ésta hubiera sido ejecutoriada y notificada al recurrente, pues como formalidad legal previa e inexcusable para iniciar la ejecución de la misma se debe contar con el mandamiento de condena, el mismo que debe ser expedido por el juez que pronunció la sentencia (…)”.