SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2004-R

Fecha: 06-Sep-2004

III.2.

III.2.   Con relación a la actuación de la Jueza de Sentencia, esta autoridad no  incurrió en omisión alguna, pues la obligación de revisar era de los Vocales recurridos, pues estos antes de devolver obrados ante la Jueza a-quo tenían la obligación de verificar la legalidad de las diligencias, pero no lo hicieron, de modo que la responsabilidad por la defectuosa notificación no le es atribuible a la Jueza, así se estableció en la problemática análoga resuelta por la SC 587/2004-R citada, en cuyos fundamentos respecto a ello se señala lo que sigue: “Con relación a la actuación del Juez co-recurrido, cabe señalar que la omisión lesiva de los derechos bajo protección de este recurso, se produjo en la Sala a cargo de los recurridos; y éstos, debieron subsanarla ordenando se corrija el vicio antes de devolver los obrados al juzgado de origen, mas aún si fueron advertidos del mismo por el propio procesado mediante memorial expreso, de modo que el citado Juez simplemente se limitó a librar el mandamiento de condena, luego de haber notificado con el decreto cúmplase, con lo que no ha incurrido en ningún acto constitutivo de lesión a los derechos bajo protección de este recurso.”

 Al margen de ello, también la Jueza co-recurrida actuó en contravención a las normas del debido proceso, puesto que no cumplió con su obligación de emitir el mandamiento de condena como le facultan las normas previstas por los 129.4 con relación a los arts. 44 y 365 del CPP, sino que confirmada la sentencia condenatoria directamente envió los antecedentes al Juez de Ejecución Penal, ignorando el procedimiento establecido en las citadas normas, cuya interpretación también fue asumida en ese sentido, en la SC  207/2004-R de 9 de febrero, que al resolver un caso análogo  estableció lo siguiente:“debe entenderse que la competencia de los jueces de ejecución penal para ejecutar la sentencia, se abre a partir de la emisión del mandamiento de condena y el conocimiento de éste por parte del Juez de Ejecución Penal, tal como se infiere de las normas previstas por el art. 430 del CPP, de modo que cualquier acto constitutivo de ejecución anterior al mandamiento de condena, importa vulneración de la norma prevista por el art. 9.I de la CPE (…)”..