SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1437/2004-R
Fecha: 06-Sep-2004
atención que debe ser cubierta de manera inmediata y oportuna, sin que pueda soslayarse el cumplimiento de esta obligación con la interposición de un incidente
La actuación de la autoridad recurrida obedece al hecho de que la asistencia familiar está destinada a los gastos de manutención del hijo menor del recurrente, atención que debe ser cubierta de manera inmediata y oportuna, sin que pueda soslayarse el cumplimiento de esta obligación con la interposición de un incidente o recurso; con mayor razón si se tiene en cuenta, que si el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver la pensión devengada es menor a la que arroja la liquidación practicada, es legalmente factible la compensación de los montos efectivamente cancelados.
En materia familiar, por previsión expresa del art. 223 del CPC, modificado por el art. 20 de la LAPCAF, la apelación concedida en efecto devolutivo, no impide al Juez proseguir con el trámite del proceso y por ende, proceder a la efectivización del pago de las pensiones de asistencia familiar devengadas; tal como aconteció en el caso que se analiza, con cuya actuación la autoridad recurrida no restringió el derecho de locomoción del ahora recurrente, en razón de que la orden para librarse mandamiento de apremio emana de autoridad competente, dispuesta dentro de un debido proceso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- atención que debe ser cubierta de manera inmediata y oportuna, sin que pueda soslayarse el cumplimiento de esta obligación con la interposición de un incidente
- III.6.
- REVOCAR