SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1437/2004-R
Fecha: 06-Sep-2004
III.3.
III.3. El art. 199 de la CPE dispone que la salud física, mental y moral de la infancia serán protegidos por el Estado, quien además defenderá sus derechos al hogar y a la educación. En este marco normativo, los arts. 149 y 436 del CF, así como el art. 11 de la LAPACOP, establecen que la obligación de asistencia familiar es inexcusable y por lo mismo, debe cumplirse bajo apercibimiento de expedirse el mandamiento de apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; en razón, de que está vinculado a derechos fundamentales, cuyos titulares son menores de edad, que gozan de especial protección. Consecuentemente, bajo este entendimiento la tutela del hábeas no puede ser otorgada, para rehuir el cumplimiento de la obligación de asistencia familiar.
Por otra parte, el art. 27 de la Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, expresa que: ”todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo obligación de los padres u otras personas encargadas de su cuidado que vivan en el Estado Parte o en el extranjero, proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida necesarias para su desarrollo, debiendo el Estado Parte tomar las medidas apropiadas para asegurar su pago y, en caso necesario, proveer asistencia material y realizar programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- atención que debe ser cubierta de manera inmediata y oportuna, sin que pueda soslayarse el cumplimiento de esta obligación con la interposición de un incidente
- III.6.
- REVOCAR