SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1451/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1451/2004-R

Fecha: 08-Sep-2004

a)

Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional, contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Maria Teresa Rivero de Cusicanqui, Guido Chávez Méndez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura y consejeros de la Judicatura, respectivamente; pidiendo se declare procedente el recurso, disponiendo que: a) se interprete y aplique correctamente la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, reconociendo que no se le atribuyeron faltas disciplinarias en la resolución de apertura del proceso; y b) se anule obrados por tratarse de “otros derechos, obligaciones y prohibiciones en General” que no determinan sanción precisa por no constituir faltas disciplinarias.

El abogado de la recurrente ratificó íntegramente el recurso formulando y ampliando indicó lo siguiente: a) su defendida, al ser Secretaria del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, fue sometida a un proceso disciplinario por faltas previstas en las normas del art. 70 incs. k), e), 82.b), e) e i) del Reglamento Específico de Administración de personal del consejo de la Judicatura, siendo juzgada como subalterna del área administrativa, pese a que por el desempeño laboral le corresponde el área jurisdiccional, conforme reconoce la Ley de Organización Judicial y que no puede ser modificada por un Reglamento; y b) al emitirse la Resolución 75/2004 se vulneraron sus derechos, pues no se atribuyó faltas disciplinarias en la Resolución de apertura de proceso.

Los apoderados del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, presentaron informe escrito que cursa de fs. 22 a 23 vta., el que fue leído y ratificado en audiencia, donde expresaron lo siguiente: a) la recurrente no puede alegar que fue sometida a un irregular proceso sumario administrativo, pues no cuestionó el mismo durante el trámite, al asumir defensa; b) la imprecisa e ilegal calificación de hechos y faltas que alega la recurrente se encuentran catalogados en el Reglamento Específico de Administración de Personal y constituyen faltas y transgresiones que devienen de la norma prevista por el art. 14 del Decreto Supremo 23318-A que es concordante con la LSAFCO que establece responsabilidades por la función pública; c) las normas previstas por los arts. 48.II de la LCJ, 55, 56 y 88 del Reglamento de Procesos Disciplinarios establecen que el plazo para emitir resolución de segunda instancia es de diez días desde su recepción y sorteo, en el caso presente la causa se sorteó el 2 de marzo de 2004, habiéndose presentado el proyecto el 15 del mismo mes y año, no interesa la fecha en la que los otros miembros del tribunal firmaron la resolución, pues esta siempre es posterior y no tiene que coincidir con un día en que se hubiese efectuado un Plenario; y d) no se desconoció su condición de funcionaria judicial; empero, en su condición de Secretaria de Juzgado no ejerce jurisdicción, pudiendo ser procesada y sancionada por faltas o transgresiones administrativas, al no constar vulneración de ninguno de los derechos alegados por la recurrente, sino cosa juzgada al haberse tramitado otro recurso constitucional donde la misma recurrente denunció la inconstitucionalidad de las mismas normas del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial que ahora alega que fue incumplido, pidieron se declare improcedente el recurso con costas y multa.

La recurrente solicitó tutela de sus derechos a la “calidad de persona”, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas previstas por los arts. “6”, 7. inc. a), 16.I, II y IV de la CPE y otras disposiciones de la Ley de Organización Judicial, Ley del Consejo de la Judicatura, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial y Reglamento Específico de Administración de Personal, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos a tiempo de emitir la Resolución 75/2004 de 15 de marzo, mediante la cual resolvieron el recurso de apelación que formuló dentro de un “irregular” sumario administrativo seguido en su contra, en el que: a) no se especificó la calificación legal por la que se le viene siguiendo el proceso e ignorando sus solicitudes sobre la falta de esa calificación, establecieron que el fallo disciplinario recaía sobre las transgresiones administrativas calificadas en la acusación, ignorando los alcances del proceso disciplinario previsto en el Reglamento Específico de Administración de Personal; b) ratificaron la destitución de su cargo, pese a que emitieron esa Resolución fuera del plazo de diez días previsto en el Reglamento pues el día que emitieron la Resolución, el Plenario del Consejo no se reunió, al estar en etapa de la sucesión de su Presidente titular; y c), confundieron y desconocieron su condición de funcionaria judicial de apoyo jurisdiccional. En consecuencia, en revisión la Resolución del Tribunal de amparo corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos y garantías fundamentales invocados por la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.