SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1475/2004-R
Fecha: 10-Sep-2004
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Javier Cuevas Argote, Ministro de Hacienda, solicitando se declare procedente, disponiéndose: a) queden sin efecto las RRMM 442, 443 y 444, de 8 de agosto de 2003, en su segunda parte que dispone la compensación; y b) se ordene la devolución de los pagos efectuados en demasía por COFENAC Ltda. sin lugar a la compensación ordenada.
El recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su recurso y ampliándolos, manifestó lo siguiente: a) la deuda que se pretende compensar es emergente de la presunta comisión del delito de defraudación aduanera que no fue comprobado, pues no existe sentencia condenatoria, por lo que la compensación sería una sanción anticipada que vulnera la presunción de inocencia; b) no existe recurso en la vía administrativa para reclamar los derechos vulnerados, por cuanto la Ley del Procedimiento Administrativo no estaba vigente a tiempo de iniciar el tramite, por lo que el procedimiento se rigió por las normas previstas por el art. 23 de la Ley General de Aduanas (LGA), su reglamento y la Resolución de Directorio que cursa en obrados, pese a ello presentaron recursos de revocatoria que fueron rechazados.
La autoridad recurrida mediante su representante presentó informe escrito, cursante a fs. 112 a 116, ratificado en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) El Ministerio de Hacienda tomó conocimiento de la solicitud de restitución de pagos en demasía efectuada por la empresa representada en el presente recurso, como emergencia de las resoluciones RA-PE-03-040-03, RA-PE-03-041-03 y RA-PE-03-042-03, de 11 de febrero de 2003, emitidas por la administración aduanera, en virtud a que las normas previstas por el art. 18 del Reglamento de la Ley General de Aduanas disponen que sean remitidas de oficio las resoluciones que declaren devolución de pagos en demasía, y confirmó las resoluciones revisadas mediante las Resoluciones Ministeriales 442/2003, 443/2003 y 444/03; b) las normas previstas por el art. 23 de la LGA (abrogado pero aplicado en el tramite) establecía la compensación de sumas a restituirse con montos de obligaciones tributarias aduaneras pendientes de pago y no con adeudos tributarios aduaneros ejecutoriados; c) siendo que las Resoluciones impugnadas cumplen con todas los requisitos establecidos por las normas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo se presumen válidas y legítimas, y eran susceptibles del recurso de aclaración y complementación que podía haber aclarado el aspecto de la compensación, de acuerdo con lo previsto por el precepto del art. 36 del DS 27113 de 23 de abril de 2003 reglamentario a la Ley del Procedimiento Administrativo; d) no constó en el expediente conocido por el Ministerio de Hacienda que el recurrente haya opuesto los recursos de revocatoria u otros reclamando sus derechos como afirma, no existiendo tampoco intento alguno por que se consideren sus pretensiones, por lo que el Ministerio no tuvo conocimiento de que existiera un proceso contencioso tributario en trámite, no habiendo reclamado sus derechos en el procedimiento administrativo dejó precluir su derecho, no pudiendo ahora reclamarlos por la vía del amparo constitucional de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, y señala las SSCC 0525/2003-R entre otras. Finaliza pidiendo la improcedencia del recurso con costas.
Los apoderados del Presidente de la Aduana Nacional, presentaron sus alegatos en audiencia, en la que manifestaron lo siguiente: a) las normas previstas por el art. 23 de la LGA reglaban la devolución de sumas pagadas en demasía, como la compensación, cuando existan y al mismo tiempo el sujeto pasivo tuviere deudas pendientes, por lo que presumiendo la constitucionalidad de dicha norma de acuerdo al precepto del art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se dio aplicación, presumiéndose también la licitud del acto administrativo; b) el Reglamento de la Ley General de Aduanas, en las normas previstas por su art. 18 dispone que la resolución dictada dando aplicación al precepto del art. 23 de la LGA será elevada en grado de consulta ante el Ministerio de Hacienda, siendo la resolución de esta instancia la que agota la vía administrativa, quedando después de ella la jurisdicción contencioso tributaria, de acuerdo con las normas previstas por el art. 182 del CTb, por lo que debe aplicarse el principio de subsidiariedad; c) siendo que las Resoluciones impugnadas fueron dictadas el 8 de agosto de 2003, el recurso tampoco cumple con el principio de inmediatez; d) además de las expuestas, las normas previstas por el procedimiento para la restitución de pagos indebidos, aprobado mediante Resolución de Directorio de 25 de enero de 2001, autorizan la compensación efectuada, por lo que se procedió a la compensación por deudas emergentes de las notas de cargo 2/99 y 1/96, y no por la nota de cargo 3/02 que según el recurrente se encuentra en proceso contencioso; e) la demanda contenciosa tributaria interpuesta por el recurrente ha sido anulada hasta el Auto de Admisión a solicitud de la Aduana Nacional, como emergencia de la vinculatoriedad de las SSCC 598/2002-R de 22 de mayo y 71/2002-R,, que señalan que los trámites iniciados con anterioridad a la ley General de Aduanas en inobservancia a las normas del art. 265 de la mencionada LGA serán sustanciados conforme a las normas legales vigentes, que de acuerdo con las normas del art. 210 de la LGA es el proceso penal; f) anulado el auto de admisión de la demanda contencioso tributaria que según el recurrente suspendió la ejecución de la Resolución Administrativa que declaró el adeudo tributario, corresponde ejecutar ésta, como se procedió mediante la compensación. Por lo expuesto no existe vulneración a ningún derecho fundamental de la empresa representada por el recurrente, por lo que piden la improcedencia del recurso y se declare temeridad.